Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, movilización de derechos, plane... · DGT V0492-08
Consulta vinculante · V0492-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de planes de pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2 LIRPF. La movilización de derechos económicos entre instrumentos de previsión está limitada a otros planes de pensiones o planes de previsión asegurados (RD 304/2004), excluyendo Letras del Tesoro. El consultante puede invertir en Letras del Tesoro únicamente con prestaciones que continúe percibiendo en forma de renta o, previa modificación de la modalidad de percepción conforme a las especificaciones del plan, con capital derivado de prestaciones. Las prestaciones en forma de capital carecen de reducción del 40% salvo aplicación del régimen transitorio (disposición transitoria duodécima LIRPF), que sí permite dicha minoración cuando la contingencia acaeció antes de 1.1.2007.

Rendimientos del trabajo movilización de derechos planes de pensiones prestaciones en capital reducción 40% régimen transitorio

Hechos

El consultante y su cónyuge son beneficiarios de varios planes de pensiones. Desean invertir las prestaciones pendientes en Letras del Tesoro.

Cuestión planteada

Fiscalidad asociada a la inversión de prestaciones en Letras del Tesoro.

Solicita información sobre las comisiones máxima y mínima que han de aplicar las entidades financieras promotoras de los planes de pensiones.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio determina en el apartado 2 del artículo 17 que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones tendrán, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo.

En el ámbito financiero, el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones determina en el apartado 2 del artículo 50 -según redacción dada por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo- “Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial”. De acuerdo a lo anterior, solo cabe la movilidad de estos derechos económicos a otro plan de pensiones o plan de previsiones asegurado; es decir, dentro de la estructura de instrumentos de previsión social, lo que imposibilita el traspaso a Letras del Tesoro.

Por lo que se refiere a la posibilidad de anticipar las prestaciones pendientes y recibirlas en forma de capital, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10 del citado Real Decreto determina que: “Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones”.

Al margen de otras rentas, el consultante podrá invertir en Letras del Tesoro las prestaciones que continúe percibiendo en forma de renta o, en caso en que decida cambiar -de acuerdo a las especificaciones de cada plan-, las prestaciones que perciba en forma de capital. En este último caso, conviene recordar que, a diferencia de la normativa anterior, la Ley 35/2006 no contempla la reducción del 40 por ciento aplicable a las prestaciones de planes de pensiones que se perciban en forma de capital excepto cuando resulta de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006.

Los apartados 1 y 2 de dicha disposición transitoria disponen:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006”.

Dicho artículo 17 regula un porcentaje de reducción del 40 por ciento a los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones de planes de pensiones que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

En el caso en que se decida invertir en Letras del Tesoro, conviene recordar que sus rendimientos se consideran rendimientos del capital mobiliario (artículo 25), se clasifican como renta del ahorro (artículo 46) y se gravan al tipo de gravamen del ahorro del 18% (parte estatal (artículo 66) y autonómica (artículo 76)). Además, sus rendimientos no se sujetan a retención o ingreso a cuenta (artículo 76.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero).

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a las comisiones de las entidades financieras con motivo de la inversión en Letras del Tesoro, dado que su naturaleza no es fiscal sino estrictamente financiera, este Centro Directivo no es competente para contestarlas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17, DT 12; RD 304/2004 arts. 10, 50; RD 439/2007 ART. 76.3


Discusión
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