Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para inversiones en Canarias (RIC), inversiones i... · DGT V0492-18
Consulta vinculante · V0492-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los inmovilizados son aptos para materializar la RIC dotada en 2015 siempre que constituyan inversiones iniciales (creación, ampliación, diversificación o transformación sustancial de establecimiento) en elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible. Para intangibles se exige: uso exclusivo en el establecimiento beneficiario, amortizabilidad, adquisición a terceros en condiciones de mercado y figuración en activo. La materialización debe efectuarse dentro del plazo máximo de tres años desde el devengo del impuesto del ejercicio 2015.

Reserva para inversiones en Canarias (RIC) inversiones iniciales inmovilizado material e intangible elementos patrimoniales nuevos plazo de materialización

Hechos

La sociedad mercantil consultante se constituyó en septiembre de 2014, si bien el inicio de su actividad económica no tuvo lugar hasta principios de 2015. Su objeto social consiste en la comercialización de energía eléctrica, desarrollando la totalidad de sus operaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.

Dotó con cargo a los beneficios de 2015 la Reserva para Inversiones en Canarias, teniendo en dicho año la consideración de entidad de reducida dimensión.

Ha adquirido de uno de sus socios los siguientes inmovilizados intangibles necesarios para el desarrollo de su actividad económica:

- Licencias de uso de softwares, adquiridos mediante aportación no dineraria en noviembre de 2014, si bien su puesta en funcionamiento no se produjo hasta 2015.

- Un software de gestión adquirido a dicho socio en octubre de 2015.

- Por último unos gastos derivados de la prestación de servicios de ingeniería informática y diseño prestados por dicho socio a finales de 2014 y que han sido activados. En concreto están relacionados con la confección de la página web y el diseño de la imagen corporativa y el logo, y la preparación de procedimientos administrativos y de gestión y la adaptación del módulo de facturación.

Todos los elementos anteriores son nuevos.

Cuestión planteada

Si los inmovilizados descritos se consideran aptos para materializar la RIC dotada en el ejercicio 2015.

Contestación

En relación con las inversiones planteadas en el escrito de consulta, se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible y por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En el presente supuesto debe analizarse si las inversiones realizadas pueden encuadrarse dentro de las inversiones en las que deben materializarse las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias (RIC, en lo sucesivo), previstas en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Dicho apartado establece que:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

(…)

En caso de inmovilizado intangible deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:

Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.

Ser amortizable.

Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva.

Figurar en el activo de la empresa.

Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

B. (…)

B bis. (…)

C. (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la RIC es un incentivo que está sujeto a que las cantidades dotadas que han reducido la base imponible se inviertan en alguno de los elementos a los que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Por tanto, en la medida en que las licencias de uso softwares han sido objeto de una aportación no dineraria por el socio, dicha adquisición no ha sido financiada con la RIC dotada, en consecuencia, no puede considerarse como una materialización de la RIC.

Por su parte, la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, requiere inversiones iniciales que consistan en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos como consecuencia de la creación de un establecimiento, la ampliación de un establecimiento, la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos, o la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento, señalando que reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

A estos efectos, el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE de 16 de enero), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, establece que:

“1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”

En lo que se refiere a los intangibles susceptibles de materialización como inversión inicial, la letra A del artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, sólo considera como aptos para materializar la RIC, los siguientes activos intangibles:

- Derechos de uso de propiedad industrial o intelectual.

- Conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

- Concesiones administrativas.

Asimismo, exige que reúnan los siguientes requisitos:

- Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en la letra A del artículo 27.4.

- Ser amortizable.

- Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado.

- Figurar en el activo de la empresa.

Por último, el apartado 5 del artículo 27 establece que:

“5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:

(…)

Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago canario.

(…)”.

Así en el caso de los gastos activados relacionados con el diseño de la imagen corporativa y el logo no podrán considerarse como aptos para materializar la RIC, en la medida en que se trate de signos distintivos del contribuyente.

En relación con el software de gestión, de acuerdo con los hechos descritos en la consulta no parece que su adquisición haya determinado la puesta en funcionamiento por primera vez de un establecimiento, puesto que se adquieren una vez que el establecimiento ya ha iniciado su actividad. Tampoco parece que se haya adquirido como consecuencia de la ampliación del establecimiento. En consecuencia, no podrá considerase como inversión inicial en los términos previstos en la letra A del artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

Por lo que se refiere a los gastos por prestaciones de servicios relacionados con la confección de la página web, la preparación de procedimientos administrativos y de gestión y la adaptación del módulo de facturación, que han sido activados, el artículo 9 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece que:

“Tendrán la consideración de conocimientos técnicos no patentados, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 25.3.b) y 27.4.A, ambos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los derechos para la explotación económica de fórmulas o procedimientos secretos, los derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y el conjunto no divulgado de informaciones técnicas necesarias para la reproducción industrial, directamente y en las mismas condiciones, de un producto o de un procedimiento.”

De acuerdo con la anterior definición, dichos gastos no parecen encuadrarse dentro de esta categoría, por lo que tampoco tendrán la consideración de inversión inicial a los efectos de la letra A del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

No obstante, la letra C del artículo 27.4 de esta norma establece que también se considerarán aptos para materializar la RIC:

“C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.”

En consecuencia, el software adquirido al socio en octubre de 2015, así como los gastos activados derivados de la confección de la página web, de la preparación de procedimientos administrativos y gestión y la adaptación del módulo de facturación, podrán considerarse aptos para materializar la RIC de acuerdo con lo dispuesto en la letra C del artículo 27.4. Por último, en relación con los gastos activados deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, para tener la consideración de inmovilizado intangible, tratándose esta cuestión de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de julio, art. 27


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion