# SÍNTESIS EJECUTIVA La transmisión de un vehículo constituye hecho imponible de ITP/AJD únicamente cuando carece de carácter empresarial; si el transmitente actúa como sujeto pasivo del IVA en el ejercicio de actividad empresarial, queda excluida de sujeción conforme al artículo 7.5 del RDL 1/1993. La única exención específica para vehículos es la prevista en el artículo 45.I.B.17 (transmisiones de vehículos usados). En caso de sujeción, la liquidación corresponde a la CCAA competente, mediante presentación telemática, aplicando como base imponible el valor real de mercado y el tipo vigente en el territorio.
Hechos
La consultante ha adquirido en una subasta del Plan Nacional sobre Drogas un vehículo de segunda mano, matriculado en España. La sociedad adquirente no se dedica a la compra venta de vehículos.
Cuestión planteada
Si la referida adquisición está exenta del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales o si debe pagarlo. Y, en tal caso, dónde debe liquidarse el impuesto y si puede hacerse de forma telemática, cuál sería la base imponible o si puede computarse directamente según las tablas publicadas al respecto cada año y, por último, cuál sería el porcentaje del tributo a aplicar sobre la base imponible.
Contestación
En relación con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido del citado impuesto (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente:
- Por regla general la entrega de un bien por un sujeto pasivo del IVA es una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto.
- Ahora bien, si el transmitente no tuviese la consideración de sujeto pasivo del IVA o, aun teniendo dicha consideración, se tratase de alguna de las operaciones exceptuadas de la regla general en el artículo 7.5 del Texto Refundido, todas ellas referidas a bienes inmuebles, la transmisión del bien en cuestión tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la transmisión de un vehículo solo constituirá hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales cuando la transmisión no tenga carácter empresarial.
En cuanto a la posible exención de la operación planteada, el Texto Refundido del ITP y AJD tan solo contempla en relación a la transmisión de vehículos el supuesto establecido en el artículo 45.I.B.17, que declara exentas: “17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición”.
Por tanto, en el supuesto planteado, en el que en el escrito de consulta se hace constar expresamente que la sociedad adquirente no se dedica la compra venta de vehículos, no resultará de aplicación exención alguna.
Respecto a lugar en el que deba liquidarse el impuesto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 25. Tributos cedidos
“1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:
(…)
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
Artículo 33. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
“1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1.º Transmisiones onerosas por actos ``ínter vivos´´ de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:
(…)
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
(….)
3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica”.
De los preceptos expuestos se deriva que tratándose de la adquisición de un bien mueble por una persona jurídica no residente en España, que, por tanto, no tiene su domicilio fiscal en ninguna Comunidad Autónoma, no resulta aplicable el punto de conexión establecido en el artículo 33 anteriormente transcrito, por lo que debe entenderse que en el supuesto que se examina el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no se encuentra cedido a ninguna comunidad autónoma.
En consecuencia, tanto el rendimiento como la gestión del impuesto corresponde al Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el texto refundido y reglamento del ITP y AJD y, en este punto en particular, la Orden de 4 de julio de 2001, por la que se aprueba, entre otros, el modelo 620, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en caso de determinados medios de transporte y se determinan el lugar y plazos de presentación de los mismos. Dicha norma fue modificada por la Orden de 24 de julio de 2002, en la que se da nueva redacción al apartado segundo de la misma, estableciendo lo siguiente:
“Segundo.- Lugar de presentación e ingreso de los modelos 600, 620 y 630 en pesetas o en euros.
Uno. Los sujetos pasivos deberán presentar los modelos aprobados por esta Orden en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente cuando, por aplicación de las reglas establecidas en los artículos 25.2 y 47.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el rendimiento del impuesto no se considere producido en el territorio de ninguna Comunidad Autónoma.
“Dos. En las transmisiones de determinados medios de transporte usados, para la práctica de la declaración-liquidación, modelo 620, se podrán tomar en consideración los precios medios de venta establecidos anualmente por Orden, en cuyo caso, el cálculo de la base imponible se efectuará aplicando al precio medio de venta el porcentaje de deducción que corresponda, según los años de utilización del medio de transporte de que se trate”.
Tres. Los sujetos pasivos podrán ingresar el importe de la declaración-liquidación en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes”.
Con respecto a la norma anterior debe puntualizarse:
1º. Que los artículos 25.2 y 47. 3 de la Ley 21/2001 han sido sustituidos por los artículos 25.1 y 55.3º de la Ley 22/2009, que regula actualmente el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
2º. Que en cuento a la base imponible, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD y según la regla general del artículo 10.1 del Texto Refundido, está constituida “…..por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.” La determinación del valor real puede llevarse a cabo, en el caso de medios de transporte, mediante la aplicación de la orden ministerial que, con periodicidad anual publica el Ministerio de Hacienda. En dicha norma se fijan los precios medios de venta aplicables, así como los porcentajes de deducción en función de los años de utilización del vehículo. Con independencia de ello la Administración podrá comprobar el valor de los vehículos transmitidos por tasación pericial contradictoria, que podrá promoverse, asimismo, por el sujeto pasivo para corregir la comprobación de valores resultante de la aplicación de los referidos precios medios.
En el supuesto planteado, en el que se trata de una adquisición producida en 2018, la normativa aplicable está constituida por la Orden de 5 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de enero de 2018, que aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión de diversos impuestos, utilizables como medios de comprobación de valores a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los precios medios de venta se encuentran especificados en varios anexos de la orden (en este caso Anexo I) a los que se aplicará la tabla de porcentajes de depreciación en función de la antigüedad del bien, contenida en el anexo IV.
En cuanto al tipo impositivo aplicable, se determina en el artículo 11 del Texto Refundido del ITP y AJD:
Artículo 11.
“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
(...)
b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles….”
Y, por último y en cuanto a si la liquidación puede hacerse de forma telemática, tal posibilidad no está expresamente contemplada en la normativa del impuesto, por lo que deberá presentarse el modelo 620 regulado en la Orden HAC/1927/2002, de 24 de julio, por la que se modifica la Orden de 4 de julio de 2001 por la que se aprueban los modelos 600, 620 y 630, en pesetas y en euros, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se determinan el lugar y plazos de presentación de los mismos.
CONCLUSION
La adquisición del vehículo por la entidad consultante estará sujeta, sin exención, a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en tanto la transmisión no tenga carácter empresarial, en cuyo caso estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El Impuesto se liquidará en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente pues al no tener la entidad adquirente el domicilio en ninguna Comunidad Autónoma, tanto el rendimiento como la gestión del impuesto corresponde al Estado.
La liquidación no puede hacerse de forma telemática al no estar contemplada expresamente dicha posibilidad en la normativa del Impuesto, debiendo presentarse el modelo 620 regulado en la Orden HAC/1927/2002, de 24 de julio, por la que se modifica la Orden de 4 de julio de 2001 en la que se aprobó el referido modelo, determinando entre otros extremos el lugar y plazos de presentación del mismo.
La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido, el cual puede determinarse mediante la aplicación de la orden ministerial que, con periodicidad anual publica el Ministerio de Hacienda, en la que se fijan los precios medios de venta aplicables, así como los porcentajes de deducción en función de los años de utilización del vehículo. En las transmisiones de vehículos realizados durante 2018 la norma aplicable es la Orden de 5 de diciembre de 2017.
Por último, el tipo impositivo aplicable es el 4 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art- 7-2-B y 31-2