Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención asistencia social, entidad de carácter social, á... · DGT V0493-12
Consulta vinculante · V0493-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención por prestaciones de asistencia social (art. 20.1.8º LIVA) se limita a servicios enumerados exhaustivamente prestados por entidades de Derecho Público o privadas de carácter social. La calificación de entidad mercantil con ánimo de lucro impide acceder a la exención, independientemente de que la actividad coincida nominalmente con alguno de los supuestos relacionados; la condición del prestador determina la aplicabilidad de la exención de forma imperativa.

Exención asistencia social entidad de carácter social ánimo de lucro servicios enumerados sujeto pasivo mercantil

Hechos

La consultante es una entidad mercantil que presta servicios de dinamización en centros municipales de barrio para personas mayores (casales) consistentes en el desarrollo de actividades culturales, formativas y lúdicas.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.”.

El citado precepto sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social. La condición de entidad mercantil, que desarrolla su actividad con ánimo de lucro, implica que la exención contenida en dicho precepto no resulte aplicable a las operaciones objeto de consulta.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de dinamización objeto de consulta, consistentes en el desarrollo de actividades culturales, formativas y lúdicas, llevados a cabo para personas mayores, usuarios de los centros municipales de barrio (casales) por una entidad mercantil.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 90, apartado uno, 2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 8 por ciento las prestaciones de servicios de dinamización objeto de consulta, en la medida que dichos servicios puedan calificarse como servicios de asistencia social, en los términos contenidos en el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales anteriormente citado, y los destinatarios de dichos servicios sean cualesquiera de los colectivos a los que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º


Discusión
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