La reducción del 95% en la base imponible del ISD por donación de participaciones en entidades (art. 20.6 LISD) requiere necesariamente que las participaciones donadas cumplan los requisitos para beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al art. 4.8 LIP. La aplicación de la reducción está condicionada al cumplimiento cumulativo de: (i) edad del donante ≥65 años o incapacidad permanente absoluta/gran invalidez; (ii) cese efectivo en funciones de dirección (excluida mera pertenencia a Consejo); (iii) mantenimiento de lo adquirido y derecho a exención en IP durante 10 años posteriores a la donación por el donatario, con prohibición de actos de disposición que minoren sustancialmente el valor. El incumplimiento de estos requisitos genera restitución del impuesto no ingresado e intereses de demora.
Hechos
Miembro de comunidad de bienes que pretende donar su participación a los demás comuneros, hijos de la donante
Cuestión planteada
Si procedería la aplicación de la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como puede advertirse del texto reproducido, la aplicación de la reducción prevista en el mismo para el supuesto que plantea el escrito de consulta, es decir, la transmisión a título gratuito de participaciones “inter vivos” en una comunidad de bienes, exige la previa exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio del donante. En ese sentido, el epígrafe 1.2.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por este Centro Directivo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), señala que, en la hipótesis de comunidades de bienes que desarrollen una actividad económica, cada comunero ha de realizar la misma de forma personal, habitual y directa.
Ese es el caso que plantea el escrito de consulta, resultando, además, que la principal fuente de renta de cada comunero, a los efectos del disfrute de la exención patrimonial prevista en el artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, que la desarrolla, deriva del desempeño de la actividad que lleva a cabo la Comunidad de Bienes, lo cual conduce, en definitiva, a la procedencia de la exención en este impuesto.
Consiguientemente, dado que la donante cumple el requisito de la letra a), la donación de las participaciones a sus hijos tendrá derecho a la reducción prevista en el artículo 20.6 de la ley 29/1987 siempre que se cumplan, como es obvio, los restantes requisitos que detalle dicho artículo y apartado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6