Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial fusiones y escisiones, m... · DGT V0494-08
Consulta vinculante · V0494-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión cumplirá los requisitos del régimen especial del Capítulo VIII, Título VII del TRLIS si concurren dos condiciones: (i) realización mercantil conforme al artículo 252 LSA —división total del patrimonio en bloque a entidades existentes o nuevas, con atribución proporcional de valores y compensación en dinero ≤10%—; (ii) ausencia de fraude o evasión fiscal, exigiendo motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no mera ventaja fiscal. La conclusión depende de verificación casuística de ambas condiciones, especialmente la concurrencia de propósito económico legítimo frente al régimen general del artículo 15.

Escisión total régimen especial fusiones y escisiones motivos económicos válidos fraude fiscal neutralidad tributaria

Hechos

La primera de las sociedades consultantes tiene por objeto social la fabricación de todo tipo de etiquetas autoadhesivas. La sociedad viene desarrollando dicha actividad desde su constitución y tiene una plantilla de 21 trabajadores.

La sociedad realiza su actividad en una nave de su total propiedad, encontrándose en la actualidad totalmente pagada.

La segunda de las sociedades consultantes tiene por objeto social la promoción, construcción, arrendamiento y explotación de bienes inmuebles. En la actualidad la sociedad es propietaria de un local comercial.

Ambas sociedades tienen un único socio.

Se pretende realizar una escisión total de la primera de las consultantes, de modo ésta quedaría totalmente disuelta. Mediante la operación, la nave propiedad de ésta se incorporaría al patrimonio de la segunda consultante, al objeto de que sea esta última la que gestione, junto con el local antes mencionado nuevas adquisiciones a realizar. Las entidades beneficiarias van a desarrollar sus actividades de forma independiente con estructuras económicas, centros de trabajo y personal asalariado propio.

Una nueva entidad seguiría con la actividad de fabricación de etiquetas autoadhesivas.

Los motivos económicos por los que se pretende efectuar la operación son: separación del patrimonio inmobiliario del negocio industrial y concentración del patrimonio inmobiliario en una sola sociedad dotándola de mayor solvencia que le permita acceder a mayor financiación y en mejores condiciones para futuras adquisiciones

Cuestión planteada

Si la operación de escisión cumple los requisitos para la aplicación del Régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII. La aplicación del régimen especial requeriría así mismo que se cumplieran las restantes condiciones establecidas.

Por último, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso consultado se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de separar el patrimonio inmobiliario del negocio industrial y concentrar el patrimonio inmobiliario en una sola sociedad dotándola de mayor solvencia que le permita acceder a mayor financiación y en mejores condiciones para futuras adquisiciones. Estos motivos se podrían considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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