El préstamo concedido por la administradora a su sociedad constituye operación vinculada conforme al artículo 16.3.b) TRLIS, por lo que los intereses devengados deben valorarse al valor normal de mercado (artículo 16 TRLIS). Estos intereses se califican como rendimiento íntegro de capital mobiliario en la esfera de la prestamista (artículo 25.2 LIRPF), siendo tributarios en IRPF por su importe determinado conforme a arm's length.
Hechos
La consultante, administradora de una sociedad limitada, ha prestado a ésta una cantidad de dinero.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la operación de préstamo descrita.
Contestación
El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, de operaciones vinculadas, dispone lo siguiente:
“La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.
El ordinal 1º del apartado 1 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) -en adelante TRLIS-, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, dispone que: “1. 1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.”.
Según lo dispuesto en el artículo 16.3.b) del TRLIS, se consideran vinculadas las operaciones realizadas entre una entidad con sus consejeros o administradores de hecho o de derecho.
Por otra parte, el artículo 25.2 de la LIRPF señala que tendrán la consideración de rendimientos íntegros de capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”.
En el supuesto planteado, la consultante ha prestado una determinada cantidad de dinero a una sociedad de la que es administradora.
Con base en la normativa expuesta, la operación descrita en el párrafo anterior se considerará una operación vinculada según lo dispuesto en el artículo 16.3.b) del TRLIS. Por lo tanto, al tratarse de una operación vinculada los intereses del préstamo se valorarán por el valor normal de mercado (artículo 16 del TRLIS).
Para la consultante-prestamista, los rendimientos (interés) valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS (por su valor normal de mercado), tendrán la calificación de rendimiento íntegro de capital mobiliario (artículo 25.2 de la LIRPF).
Por otra parte, señalar que los rendimientos de capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de la LIRPF procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general, según lo dispuesto en el artículo 46. a) de la Ley del Impuesto.
Además, deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 16.8 del TRLIS, en cuya virtud, cuando “el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
(…).”.
Finalmente, se hace preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios, mediante un escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
En consecuencia, en relación con la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, al no haber sido formulada por el obligado tributario (en este caso, la sociedad), no procede tramitar dicha cuestión como consulta tributaria.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo en el que se ha presentado la consulta, esto es, el período impositivo 2007.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 41, 46-a).