Las prestaciones de servicios de ejecución de obra para construcción de edificio destinado a viviendas tributan al tipo reducido del 8% (art. 91.1.3º LIVA), con independencia de la forma de formalización del contrato, siempre que concurran cuatro condiciones: carácter de ejecución de obra, contratación directa promotor-contratista, destino principal a viviendas (mínimo 50% superficie construida) e intervención material directa del prestador. La conclusión es vinculante para supuestos posteriores idénticos.
Hechos
El consultante es una persona física que va a promover la construcción de una vivienda, que utilizará para uso propio como segunda residencia. Actuará como promotor, contratando la construcción con los diferentes oficios, alquilando la maquinaria precisa y comprando materiales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a:
"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
3.- Por tanto, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
Las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el consultante (promotor) y el contratista o contratistas, consistentes en la construcción de un edificio destinado a viviendas para uso propio como segunda residencia, objeto de consulta, tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento, siempre que más del 50 de la superficie de dicha edificación tenga como uso el de vivienda.
El tipo reducido se aplicará con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un sólo empresario o concierte la realización con varios empresarios, realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad. No obstante, las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento.
El tipo impositivo aplicable al arrendamiento de maquinaria y a las entregas de materiales de construcción es el general del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-3