El plazo de prescripción de una escritura pública otorgada en el extranjero (Puerto Rico) no comienza desde el día siguiente al vencimiento del plazo de declaración de treinta días, sino desde la fecha de presentación ante cualquier Administración española, conforme al artículo 50.3 TRLITP. Esta regla prevalece sobre el cómputo general, salvo que un tratado internacional suscriba otra fecha de inicio. Adicionalmente, la escritura extranjera carece de efectos traslativos del dominio en el ordenamiento civil español y no es inscribible en el Registro de la Propiedad por sí sola.
Hechos
Se otorga en Puerto Rico ante un notario de ese país una escritura pública de compraventa de un bien inmueble sito en España, en la que ambas partes son dos españoles residentes en Puerto rico.
Cuestión planteada
Si el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente al de finalización del plazo de declaración -fijado en treinta días- como ocurre con una escritura pública otorgada en España.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 50 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su artículo 50 lo siguiente.
“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51.
3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.”
De acuerdo con el precepto transcrito, el plazo de prescripción de una escritura pública otorgada en Puerto Rico ante un notario de ese país no comienza a contarse desde el día siguiente al de la finalización del plazo de declaración, sino desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española.
Por último, cabe señalar que la falta de efectos de una compraventa de bienes inmuebles sitos en España documentada en escritura pública otorgada en el extranjero ante funcionarios de otros países no se limita al ámbito fiscal, al no ser válida para iniciar el cómputo de la prescripción, sino que también se produce en el ámbito civil, ya que dicha escritura pública carece, por sí sola, de efectos traslativos del dominio y, consecuentemente, de validez como título inscribible en el Registro de la Propiedad, como ha establecido la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de fecha 7 de febrero de 2005 (BOE de 6 abril 2005). A este respecto, en los párrafos tercero y cuarto del fundamento tercero de dicha Resolución, se dice lo siguiente:
“La transmisión del dominio en el Derecho español se produce por la suma de título y modo, cuya simbiosis es el valor traditorio de la escritura pública (artículo 1462.2 del Código civil), que hace que el derecho real, al inscribirse, careciendo la inscripción de aptitud como modo traslativo, esté ya preconstituido en el documento inscribible, como título que incorpora al mismo tiempo el modo, entendiéndose así por título, para los efectos de la inscripción, como dice el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, el documento público en que se funde inmediatamente el derecho.
La escritura pública de compraventa formalizada ante Notario español es el instrumento de un contrato, pero, además, el título traslativo del dominio, que va a operar como tal en el tráfico jurídico. Es así, también, el título inscribible en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, el documento notarial extranjero en que se vende un inmueble sito en España puede valer, todo lo más, como instrumento de un contrato, fuente de obligaciones entre las partes conforme a la ley rectora del contrato, pero no como título de inmediata eficacia traslativa del dominio, al carecer de la fuerza legal equivalente a la escritura pública española como título y modo para transmitir la propiedad, no siendo, por eso mismo, tampoco título inscribible (artículo 4 de la Ley Hipotecaria), al no poder fundamentar, por sí solo, de manera inmediata, la inscripción registral (artículo 33 del Reglamento Hipotecario).”
CONCLUSIONES:
Primera: Según el artículo 50.3 del TRLITP, el plazo de prescripción de una escritura pública otorgada en Puerto Rico ante un notario de ese país no comienza a contarse desde el día siguiente al de la finalización del plazo de declaración, sino desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española.
Segunda: La resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece que el documento notarial extranjero en que se vende un inmueble sito en España puede valer, todo lo más, como instrumento de un contrato, fuente de obligaciones entre las partes conforme a la ley rectora del contrato, pero no como título de inmediata eficacia traslativa del dominio, al carecer de la fuerza legal equivalente a la escritura pública española como título y modo para transmitir la propiedad, no siendo, por eso mismo, tampoco título inscribible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 50-3