La venta de participaciones (2,5%) genera un resultado contable que se integra íntegramente en la base imponible del período 2007, sin exención automática por transmisión de valores mobiliarios. La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 TRLIS) aplica solo si concurren las condiciones tasadas del precepto: que se trate de rentas positivas procedentes de transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad, reinversión en nuevos activos productivos dentro del plazo establecido, y mantenimiento de los mismos. El tipo impositivo general aplicable es del 32,5% para períodos iniciados a partir de 1.1.2007. Los ajustes al resultado contable dependerán de información adicional no facilitada (valor contable de las participaciones, existencia de deterioros, vinculación con adquirente, naturaleza de los activos).
Hechos
: La entidad consultante es partícipe (con un 2,5%) de otras dos sociedades A y B ambas relacionadas con las energías alternativas, las cuales se encuentran ahora en un punto en el que hay que realizar unas aportaciones de capital importantes en cada una de ellas.
Para hacer frente a esa aportación de capital se está estudiando la posibilidad de vender las participaciones de la sociedad A para realizar parte de la ampliación de capital de la sociedad B con el importe obtenido en la venta de la primera.
En la venta de la sociedad A se calculan unos beneficios extraordinarios para la entidad consultante, importe que será destinado íntegramente para la reinversión en la sociedad B, con las siguientes matizaciones: la venta sería en este año 2007, y una parte se reinvertiría en este año, otra parte en el 2008 y otra en el 2009.
Cuestión planteada
Repercusión de las acciones descritas en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, así como indicación de posibles exenciones por reinversión, planes especiales de reinversión, deducciones para incentivar determinadas actividades, tipos impositivos aplicables, etc.
Contestación
En la contestación a la presente consulta, y a falta de información al respecto, va a partirse del supuesto de que la entidad consultante tributa en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen general.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En consecuencia, el cálculo de la base imponible de la entidad consultante partirá de su resultado contable, corregido mediante los correspondientes preceptos de la Ley del Impuesto que en su caso fueran de aplicación.
De acuerdo con ello, en principio, y a falta de otra información adicional (como puede ser el valor contable de las participaciones, el modo de adquisición de las mismas, la posible existencia de provisión por depreciación de valores, la posible vinculación con la persona o entidad a la que se venden las participaciones, etc.), la venta en 2007 de las participaciones de la sociedad A (un 2,5% de participación), generará en la entidad consultante un resultado contable, que será el que habrá de integrarse en su base imponible correspondiente al período impositivo de 2007. No obstante, en su caso, sería necesario practicar los ajustes correspondientes al resultado contable para determinar la base imponible.
Igualmente en principio, y a falta de otra información adicional, el tipo de gravamen aplicable será el general, que según establecen el artículo 28.1 y la disposición adicional octava del TRLIS, será del 32,5% para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
En lo que se refiere a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir de 1 de enero de 2007. Dicho artículo 42 establece lo siguiente:
“1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
(…)”
De acuerdo con lo señalado, entre los elementos patrimoniales transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción, se encuentran los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades. No obstante, aparte de otros requisitos que se contienen en este artículo 42 del TRLIS, se requiere que los mismos otorguen una participación no inferior al 5% sobre el capital de la entidad, lo cual no se cumple en el caso planteado, en que la entidad consultante únicamente posee un 2,5% de la sociedad A. En consecuencia, la entidad consultante no puede aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el caso descrito.
En cuanto a las restantes deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades que contiene el capítulo IV del título VI del TRLIS, en base a la información disponible en el escrito de consulta no parece que ninguna de ellas pueda resultar aplicable por la entidad consultante en el caso planteado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.