Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operaciones vinculadas, valor normal de mercado, rendimie... · DGT V0495-09
Consulta vinculante · V0495-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El préstamo concedido por el socio a la sociedad constituye operación vinculada (art. 16.3.a) TRLIS) cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado conforme al art. 41 LIRPF. Los intereses y demás contraprestaciones derivados del préstamo se califican como rendimientos íntegros de capital mobiliario (art. 25.2 LIRPF), siendo tributables en IRPF con independencia de que la tasa pactada sea inferior a la de mercado, caso en el cual resultaría de aplicación el ajuste por operaciones vinculadas.

Operaciones vinculadas valor normal de mercado rendimientos de capital mobiliario ajuste art. 41 LIRPF participación mínima 5% contraprestación crediticia

Hechos

El consultante ha prestado una determinada cantidad de dinero a una sociedad de la que es socio.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la operación de préstamo descrita.

Contestación

El artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre)- en adelante LIRPF-, de operaciones vinculadas, dispone lo siguiente:

“La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

El ordinal 1º del apartado 1 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo)- en adelante TRLIS-, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, dispone que: “1. 1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia”.

Según lo dispuesto en el artículo 16.3.a) del TRLIS, se consideran vinculadas las operaciones realizadas entre una entidad y sus socios o partícipes.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado.

Por otra parte, el artículo 25.2 de la LIRPF señala que tendrán la consideración de rendimientos íntegros de capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

En el supuesto planteado, el consultante ha prestado una determinada cantidad de dinero a una sociedad de la que es socio.

Con base en la normativa expuesta, y suponiendo que el consultante tiene una participación en el capital de la sociedad igual o superior al 5 por 100 (1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado), la operación descrita en el párrafo anterior se considerará una operación vinculada según lo dispuesto en el artículo 16.3.a) del TRLIS. Por lo tanto, al tratarse de una operación vinculada los intereses del préstamo se valorarán por el valor normal de mercado (artículo 16 del TRLIS).

Para el consultante-prestamista, los rendimientos (interés) valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS (por su valor normal de mercado), tendrán la calificación de rendimiento íntegro de capital mobiliario (artículo 25.2 de la LIRPF).

Además, señalar que los rendimientos de capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de la LIRPF procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general, según lo dispuesto en el artículo 46. a) de la Ley del Impuesto.

Por último, deberá tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 16.8 del TRLIS, en cuya virtud, cuando “el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. (…)”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 41, 46-a).


Discusión
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