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Consulta vinculante · V0495-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas financieras percibidas por alquileres de vivienda se someterán a IVA únicamente si concurren ambos requisitos: (i) la subvención se establece en función del número de unidades entregadas o volumen de servicios prestados, y (ii) se determina con anterioridad a la realización de la operación. Las subvenciones no vinculadas al precio (ayudas a la actividad) no afectan al derecho a deducción desde 2006. La calificación como "vinculada al precio" requiere además que exista proporcionalidad entre el importe y la cantidad de bienes/servicios, incidencia directa en la formación del precio, previsibilidad para el empresario y número limitado de intervinientes.

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Hechos

La entidad consultante es una agencia de fomento del alquiler que tiene por objeto promover alquileres de viviendas libres, intermediando entre las partes contratantes y verificando la corrección de la documentación aportada. La entidad tiene suscrito un contrato con la Comunidad Autónoma por la que espera recibir una ayuda anual, durante un periodo máximo de dos años, por cada vivienda alquilada.

Cuestión planteada

Tratamiento de la ayuda financiera percibida a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con el escrito presentado, la entidad consultante recibirá una compensación económica por cada vivienda que consiga alquilar.

En este sentido, en relación con las compensaciones abonadas a la consultante será necesario distinguir si se trata de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones o subvenciones no vinculadas al precio.

Debe señalarse que a partir del 1 de enero de 2006, y como consecuencia de las modificaciones operadas en la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), por la Ley 3/2006, de 29 de marzo (BOE del 30), la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones (subvenciones a la actividad) ya no supone limitación alguna en el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, por tanto su percepción no es relevante a efectos de este impuesto.

Por lo que se refiere a las subvenciones vinculadas al precio hay que tener en cuenta que de acuerdo con el número 3º del apartado dos, del artículo 78 de la Ley 37/1992 formarán parte de la base imponible de esté impuesto “las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al mismo.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación”.

De acuerdo con este artículo, se pueden determinar los dos requisitos que han de concurrir para que una subvención se considere vinculada directamente al precio de las operaciones y, por tanto, forme parte de la base imponible del Impuesto:

1º. La subvención ha de establecerse en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.

2º. La subvención ha de determinarse con anterioridad a la realización de las operaciones.

La adecuada interpretación del precepto de la Ley 37/1992 que se ha trascrito ha dado lugar a una reiterada doctrina que se ha plasmado en diversas consultas de este Centro Directivo, por todas, destacar la consulta V1473-08 de 14 de julio en dónde se fijan los criterios que de acuerdo con la Directiva comunitaria y la Comisión deben reunir las subvenciones para considerarse vinculadas al precio. Dichos criterios son los siguientes:

- El número de intervinientes en las operaciones.

- La incidencia en el precio de la concesión de la subvención.

- La previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la percibe.

- La proporcionalidad entre el importe de la subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención.

- Los aspectos formales de la subvención.

2.- En relación con la operación objeto de consulta, será necesario analizar si la compensación que va a percibir la consultante cumple los requisitos que se han señalado para su consideración como subvención vinculada al precio de los servicios en cuestión. En este sentido, debe observarse que, según la documentación aportada:

1º. En la operación objeto de consulta concurren tres sujetos, la Comunidad Autónoma, que es la pagadora de la compensación, la entidad consultante que es quien presta los servicios de intermediación y los propietarios e inquilinos, como grupo beneficiario de tales servicios.

De la información suministrada parece concurrir el esquema clásico de subvención vinculada al precio puesto que la entidad que recibe la compensación es la prestadora del mismo.

2º. El segundo requisito que se apuntó es el de la incidencia en el precio de la concesión de la subvención. La teoría económica postula que cualquier subvención vinculada a una actividad debe acabar teniendo un efecto en el precio de las operaciones, en la medida en que a través de la misma se trata de favorecer el acceso a un precio más reducido de un bien o servicio.

En el presente caso, la compensación no está relacionada con el precio del alquiler de la vivienda en la medida en que se trata de una cuantía fija cuyo objetivo es valorar el importe del servicio prestado por la consultante, y ello con independencia del tipo de vivienda o contrato que sea formalizado con posterioridad.

El incumplimiento del requisito de la incidencia en el precio supone no poder considerar dichas cuantías como subvenciones vinculadas al precio, y en consecuencia, las mismas no deben integrar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las ayudas al alquiler controvertidas quedarán, por tanto, no sujetas al tributo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-Dos


Discusión
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