Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención asistencia social, intermediación laboral, estad... · DGT V0496-12
Consulta vinculante · V0496-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de intermediación laboral no califican como asistencia social conforme al artículo 20.1.8º LIVA. La exención requiere que las prestaciones atiendan estados de necesidad o carencias de colectivos específicos (menores, tercera edad, minusvalía, minorías étnicas, refugiados, etc.), característica ausente en la colocación o búsqueda de empleo. La condición adicional de ejecutor (entidad de Derecho Público o privada de carácter social) resulta irrelevante ante la falta de naturaleza asistencial de la actividad principal.

Exención asistencia social intermediación laboral estado de necesidad entidad social sujeción a IVA

Hechos

La consultante es una agencia privada con ánimo de lucro (entidad mercantil) que, como agencia de colocación, intermedia en el mercado laboral poniendo en contacto oferentes y demandantes de empleo, valorando los perfiles de los candidatos demandantes de empleo y las características y requerimientos de los oferentes.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social”.

Los servicios de intermediación laboral objeto de consulta no tienen la consideración de asistencia social y, por tanto, no resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, el citado precepto sólo resulta aplicable a las prestaciones de servicios que en el mismo se relacionan, prestados por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social. La condición de entidad mercantil, que desarrolla su actividad con ánimo de lucro, implica que la exención contenida en dicho precepto no resulte aplicable a las operaciones objeto de consulta.

El tipo impositivo aplicable a los servicios de intermediación laboral objeto de consulta es el general del 18 por ciento, previsto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultando de aplicación el tipo reducido regulado en el artículo 91, apartado uno, 2, número 9º, al no tener dichos servicios la consideración de asistencia social.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion