Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta imputada inmuebles urbanos, artículo 87 TRLIRPF, ce... · DGT V0497-06
Consulta vinculante · V0497-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de viviendas a los hijos genera obligatoriamente renta imputada conforme al artículo 87 TRLIRPF (2% o 1,1% del valor catastral según antigüedad de la revisión), independientemente de que sea gratuita. Solo si se acredita onerosidad sin contrapartida efectiva se descarta la presunción de retribución del artículo 6.3 TRLIRPF, pero la renta imputada subsiste por ser inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas ni excluidos legalmente (excluyendo vivienda habitual). La obligación censal y de declaración (Modelo 100 o 200) procede sobre esta renta imputada, que no genera retención.

Renta imputada inmuebles urbanos artículo 87 TRLIRPF cesión gratuita valor catastral presunción de retribución

Hechos

El consultante tiene varias viviendas de su propiedad ocupadas a título de precario por sus hijos. Por otra parte, satisface en el ejercicio de su actividad de abogacía, de forma esporádica (pueden transcurrir años entre cada pago), rendimientos de actividades profesionales sujetos a retención a otros profesionales.

Cuestión planteada

Primera: Calificación de las rentas derivadas de la cesión de las viviendas a sus hijos.

Segunda: Obligaciones censales y de declaración derivadas de satisfacer rentas sujetas a retención.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

El apartado 3 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF- establece que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”

El apartado 1 del artículo 20 del TRLIRPF establece que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”.

El apartado 1 del artículo 44 del TRLIRPF establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6º.3 de esta ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”.

EL apartado 1 del artículo 87 del TRLIRPF establece que “en el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento”.

De conformidad con los preceptos citados, si el consultante prueba que la cesión de las viviendas se realiza de forma gratuita, no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí, deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 87, ya que nos encontraríamos en presencia de inmuebles urbanos que no generan rendimientos del capital inmobiliario.

En el supuesto de que no pudiera probar la gratuidad, o que el precio de la cesión es inferior al de mercado, el consultante, obtendría rendimientos del capital inmobiliario que deberá valorar por su valor de mercado, conforme al apartado 1 del artículo 44 del TRLIRPF, sin que el rendimiento neto total pueda ser inferior al que resulte de las reglas del apartado 1 del artículo 87 conforme al artículo 22 del TRLIRPF.

SEGUNDA CUESTIÓN:

La segunda cuestión planeada por el consultante es “en los esporádicos supuestos –pueden mediar años entre ellos- en que, en el ejercicio de mi actividad profesional como abogado, deba utilizar los servicios de otros profesionales a los que tenga la obligación fiscal de retener el 15% de sus honorarios para ingresarlos mediante el impreso 110, ¿debo efectuar una previa declaración censal de alta, seguir presentando en los trimestres sucesivos dicho impreso con importe negativo, si así procede, y sus correspondientes resúmenes anuales de forma indefinida por si se produce la circunstancia de que en otra ocasión deba efectuar alguna otra retención?”

El apartado 1 del artículo 107 del TRLIRPF establece que “el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente”.

La Orden de 6 de septiembre de 2000, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta establece que “el retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.” Estableciendo a continuación que “no procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta”.

La letra a) del artículo 3 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, establece que “en el censo de obligados tributarios, además de los datos mencionados en el artículo 2.º de este reglamento, constará para cada persona o entidad la siguiente información:

Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones que deba presentar periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta”.

Estableciendo el artículo 8 de dicho Reglamento que “1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

2. Esta declaración, en particular, servirá para:

(…)

b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 2º. a 7º de este reglamento.

(…).

4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que determinan su presentación (…)”.

Por lo tanto, en el presente caso, el consultante deberá presentar (en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se satisfacen las rentas sujetas a retención) la correspondiente declaración censal de modificación señalando las declaraciones o declaraciones-liquidaciones que debe presentar por satisfacer rentas sujetas a retención y, en el caso de que no vaya a continuar satisfaciendo este tipo de rentas, deberá presentar (en el plazo de un mes desde el segundo día siguiente al que se satisfacen las rentas sujetas a retención) una nueva declaración censal de modificación donde se señalará esta circunstancia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 6-3, 20-1, 22, 44-1, 87-1, 107-1


Discusión
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