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Consulta vinculante · V0497-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La materialización de la RIC mediante adquisición de activos fijos financiados con préstamo o crédito con entidad financiera se computa por el importe íntegro del activo adquirido (coste de adquisición), no por la aportación de recursos propios del contribuyente. La financiación ajena no reduce la base de materialización de la reserva; la dotación se materializa por el valor total de la inversión realizada, independientemente de su estructura de financiación.

Reserva para inversiones en Canarias materialización importe íntegro de inversión activos fijos financiación ajena período impositivo pre-2007

Hechos

La entidad consultante es una sociedad limitada laboral domiciliada en Canarias que se dedica a la compraventa de bienes muebles e inmuebles, la construcción de edificios, viviendas, locales comerciales y cualquier otro tipo de edificación, así como la promoción, explotación, arrendamientos y administración de los mismos.

La entidad consultante va a materializar la reserva para inversión en Canarias (RIC) en la compra de un local nuevo que se va a afectar a su actividad económica, adquisición que en parte se va a financiar con un préstamo o crédito concedido por entidad financiera.

Cuestión planteada

Cuál es el importe de la materialización de la RIC, en los supuestos en que la inversión adquirida con financiación ajena, préstamo o crédito con entidad financiera.

Contestación

El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:

“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”

En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, no rigiendo para las mismas lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, que modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.

De los términos de la consulta parece que se trata de la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.

Por lo tanto, y de acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.”

En relación con la cuestión planteada, si la adquisición con financiación ajena de un local nuevo, caso de que tenga la condición de inmovilizado y estuviese afecto por completo a la actividad económica de la consultante, sería apta para materializar la reserva para inversiones en Canarias por el importe total de la adquisición, incluyéndose la parte adquirida con financiación de entidades financieras, hay que tener en cuenta que la aptitud de la inversión exige no solo que el activo fijo esté situado en el archipiélago canario, utilizado en el mismo, sino que también sea necesario para el desarrollo de actividades económicas de la consultante.

En cuanto al importe de la dotación materializada con la adquisición, sería el valor de adquisición del inmovilizado material de acuerdo con las normas del valoración del Plan General de Contabilidad y las normas de adaptación sectorial correspondiente.

Por lo tanto, el hecho de que en la adquisición se acuda a la financiación ajena para obtener de entidades financieras la liquidez precisa para llevar a cabo la inversión, no afecta al importe de la materialización de la RIC.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994 art. 27


Discusión
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