El premio de vinculación pagado conforme al artículo 22 del Convenio colectivo metalgráfico (calculado como múltiplos de mensualidades equivalentes a las gratificaciones extraordinarias del artículo 14) califica como rendimiento del trabajo que reúne los requisitos de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF cuando se imputa en un único período impositivo: período de generación superior a dos años (hito de antigüedad cada lustro) y obtención notoriamente irregular en el tiempo (no periódica ni recurrente según el artículo 11 RD 439/2007). La DGT confirma su aplicabilidad, sin restricción a las exclusiones expresas del artículo 11 RIRPF, siempre que el premio se devengue y contabilice en una única anualidad.
Hechos
El Convenio colectivo interprovincial de la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos establece un premio de vinculación para los trabajadores al cumplir determinada antigüedad en la empresa.
Cuestión planteada
Aplicación al premio de la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 22 del Convenio colectivo interprovincial de la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos configura el premio de vinculación de la siguiente forma: “Las empresas abonarán, en concepto de premio de vinculación, a sus trabajadores, el importe correspondiente a 2 mensualidades, al cumplir 25 años de antigüedad en la empresa. Igualmente se percibirán 2 mensualidades y media al cumplir 30, 35, 40, 45 y 50 años de antigüedad en la empresa. Dichas mensualidades equivalen al importe establecido en el art. 14, relativo a las gratificaciones extraordinarias”
A su vez, el referido artículo 14 del Convenio determina que “todo el personal percibirá una gratificación extraordinaria en cada uno de los meses de junio (antes del día 30) y diciembre (antes del día 22), cuyo importe será de treinta días de salario base de las Tablas Salariales del Convenio, más el Complemento Específico (CE), en su caso, y el complemento de paga extraordinaria para cada categoría profesional de la columna D de las citadas Tablas”.
Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al premio de vinculación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
La regulación de los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se recoge en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Conforme con esta regulación, procede descartar en el presente caso la calificación del premio de vinculación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos del artículo 11), por lo que la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. Ahora bien, además de este período el artículo 18 de la Ley del Impuesto exige también que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente, requisito que tampoco se cumple en el caso consultado debido a la periodicidad quinquenal del premio: a los 25, 30, 35, 40, 45 y 50 años de antigüedad en la empresa.
Por todo ello, cabe concluir que al premio de vinculación no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 recogida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Respecto al tipo de retención aplicable, en cuanto se trata de rendimientos del trabajo no sometidos a tipo “especial” de retención (los recogidos en los números 2º al 5º del artículo 80 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), aquél se determinará conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable a los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 82 del mismo Reglamento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18