La DGT confirma que los entes públicos ostentan la condición de empresarios a efectos del IVA cuando ordenan de forma independiente medios personales y materiales para desarrollar actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios mediante entregas continuadas. En el supuesto de encomienda de gestión de servicio público a tercero mediante concurso (concesión, gestión interesada, concierto, arrendamiento o sociedad mercantil), la operación queda sujeta al IVA como prestación de servicios si se cumplen los requisitos de onerosidad y habitualidad, siendo la caracterización específica dependiente de la modalidad contractual elegida y del efectivo control e independencia en la prestación.
Hechos
El Ayuntamiento consultante adjudicó la gestión indirecta de una instalación deportiva a una sociedad mercantil la cual percibirá como retribución por los servicios prestados un precio público por parte de los usuarios de los servicios deportivos más una cuantía fija por parte del Ayuntamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se consideran empresarios o profesionales a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- En el supuesto considerado, de acuerdo con el contenido de la consulta, se va a encomendar a un tercero la gestión de un servicio público mediante un concurso público en virtud de lo establecido en el artículo 100.3 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, según el cual la gestión indirecta del servicio público podrá adoptar las formas siguientes:
“a) Concesión.
b) Gestión interesada.
c) Concierto.
d) Arrendamiento.
e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la entidad local.”.
Aunque no se especifica en la consulta, del texto de la misma parece deducirse que estaríamos ante la gestión de servicios públicos a través de una concesión.
3.- En relación con las concesiones administrativas, el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992, declara que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido “las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”
Por otra parte, en lo concerniente al contrato de gestión de servicios públicos, el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (BOE de 31 de octubre), establece que “1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública o una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración o Mutua encomendante. (…)”.
A este respecto, el artículo 277, letra a, de la misma norma señala que “la contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.”
Por otra parte, para delimitar lo que se entiende por contrato de gestión de servicio público la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 57/07, de 24 de enero de 2008, establece que “la existencia de un servicio público precisa que la titularidad del mismo corresponda por Ley a una Administración, y, en segundo lugar, que se trate de una prestación destinada a satisfacer necesidades de los administrados.
Así, se puede hablar de servicio público, en el ámbito municipal, cuando nos referimos al transporte urbano, o a la distribución de agua, a la recogida de basura y otros similares. La titularidad de estos servicios se atribuye expresamente a la Administración Local en su legislación reguladora y tienen por objeto satisfacer necesidades de primer orden para los ciudadanos que son sus destinatarios. Así, el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que "son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias". Indicando, por su parte, el artículo 25 del mismo texto que "el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
(…)
Sólo la ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley de Bases "la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de la gestión de la entidad local.".
Significa ello que son servicios públicos de titularidad municipal todos aquéllos que pudiendo ser prestados efectivamente por la entidad local, vengan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Definido en términos tan amplios, cualquier actividad del Municipio que tenga por objeto satisfacer una necesidad de los vecinos considerados globalmente tiene la consideración de servicio público, quedando excluidos tan sólo aquellos cuyos destinatarios fuesen un grupo reducido e identificable.
Es precisamente esta nota de la universalidad del servicio público, es decir que su destinatario sea una colectividad indeterminada de administrados, la que debe servirnos para determinar si en el caso presente nos encontramos o no ante un servicio público y, consiguientemente, ante un contrato de gestión de servicios públicos.”.
Sobre la base de lo anterior, de acuerdo con la información disponible, podría calificarse como concesión administrativa el contrato de gestión de servicio público consistente en la explotación de unas instalaciones deportivas.
En efecto, se trata de unas instalaciones deportivas que un ente público ofrece de forma genérica a sus propios administrados. Por tanto, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la concesión administrativa para la explotación de las referidas instalaciones deportivas, no debiendo el Ayuntamiento consultante repercutir cuota alguna al concesionario. No obsta a lo anterior el hecho de que el consultante satisfaga una cuantía fija al concesionario como parte de la retribución a percibir por este último.
No obstante el hecho de que la concesión administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que, en su caso, si lo estén los servicios prestados por el concesionario a los usuarios en virtud de la misma
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-uno; 5-uno y dos; 7-9º;