Las prestaciones mensuales de prejubilación percibidas hasta la edad de jubilación constituyen rendimientos regulares del trabajo y quedan excluidas de la reducción del 40 % del artículo 17.2.a) LIRPF. Aunque el Reglamento contempla expresamente las cantidades por resolución de mutuo acuerdo como renta notoriamente irregular, esa calificación requiere imputación en único período impositivo, condición que no concurre en prejubilación por tratarse de prestaciones mensuales distribuidas. La DGT descarta tanto la existencia de período de generación (los derechos nacen "ex novo" del acuerdo, no se consolidan durante la relación laboral) como la configuración como renta notoriamente irregular (fraccionamiento temporal de cobros).
Hechos
Se obtienen determinadas cantidades como consecuencia de un plan de "prejubilaciones" al que se acoge la interesada.
Cuestión planteada
Posible aplicación de la reducción del porcentaje del 40 por 100 a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
Contestación
Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores en situación de “prejubilación”, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, tienen, a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
El mencionado precepto requiere, para la aplicación del indicado porcentaje reductor del 40 por 100, que concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) Que se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.
Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto de “prejubilación”, cabe concluir que los importes percibidos por la interesada que se acoge a tal situación de prejubilación no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.