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Consulta vinculante · V0498-07
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Síntesis

Los vehículos QUAD-ATV quedan excluidos del hecho imponible del IEDMT en su primera matriculación definitiva en España por su condición de vehículos especiales conforme a la definición contenida en el RGV (RD 2822/1998). Esta exclusión opera automáticamente cuando el vehículo reúne los requisitos de construcción y utilización propios de la categoría QUAD-ATV (cuatro o más ruedas, dirección por manillar, uso fundamentalmente fuera de carretera, tracción específica), sin necesidad de tramitación especial adicional.

IEDMT vehículos especiales primera matriculación QUAD-ATV hecho imponible excluido RGV

Hechos

Adquisición y matriculación de vehículos denominados "quad-atv".

Cuestión planteada

Sujeción al IEDMT de la matriculación de los citados vehículos.

Contestación

Para dar una adecuada respuesta a la cuestión planteada han de considerarse las siguientes disposiciones:

Preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre).

Artículo 65.1.a)

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de:

… …

6º) Los vehículos especiales a que se refiere el número 10 del Anexo citado en el número anterior.”

Definiciones del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE de 14 de marzo).

“10. Vehículo especial (V. E.). Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este código o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.”

Definiciones del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (BOE 26 de enero de 1999) y modificado, en lo que interesa a esta consulta, por el Real Decreto 711/2006, de 9 junio ( BOE de 21 de junio de 2006 y corrección de errores en BOE 3 de marzo de 2007).

“QUAD-ATV: Vehículo especial de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos muy concretos, con utilización fundamentalmente fuera de carretera, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de carretera y cuya velocidad puede estar limitada en función de sus características técnicas o uso. Se exceptúan de esta definición los vehículos incluidos en las categorías definidas en las Directivas europeas 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos a motor de dos o tres ruedas.”

Esta definición aparece recogida en el apartado A (Definiciones) del Anexo II del Reglamento General de Vehículos y se reproduce de nuevo en el apartado B (Clasificación por criterios de construcción) del mismo Anexo bajo el número 66.

Aplicación de los preceptos indicados a la cuestión planteada.

El desarrollo de las definiciones contenidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, se lleva a cabo, en los casos en que así resulta necesario, por medio de las definiciones contenidas en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos.

A la vista de la definición transcrita, contenida en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos (apartados A y B.66), cabe concluir que los vehículos “quad- atv” son “vehículos especiales” de los contemplados en el número 10 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990.

En la medida en que los “quad- atv” son “vehículos especiales” de los contemplados en el número 10 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, su primera matriculación definitiva en España no está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 65


Discusión
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