Las cuotas soportadas en la adquisición de objetos publicitarios no son deducibles conforme al art. 96.1.5º LIVA (bienes destinados a atenciones a clientes). Excepcionalmente, serán deducibles si concurren cumulativamente: (i) mención publicitaria indeleble e identificadora del empresario; (ii) carencia de valor comercial intrínseco (escaso valor material con indicación de carácter no venal visible); (iii) coste unitario por destinatario no superior a 90,15 euros anuales. El cumplimiento de estos requisitos determina la no sujeción del objeto publicitario (art. 7.4º LIVA) y, consecuentemente, su exclusión de la restricción deductiva del art. 96.1.5º.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la comercialización de productos informáticos y de material de oficina. Para promocionar su actividad, adquirió equipaciones deportivas en el año 2010, en las que serigrafió el logo de la empresa, que posteriormente entregó a diversos clubes de fútbol de categorías inferiores, que juegan bajo la denominación de la escuela municipal. Además, ha adquirido agendas y bolígrafos, en los que también se serigrafió el nombre de la empresa y que ha distribuido gratuitamente entre sus clientes.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes.
Contestación
1.- El artículo 96 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, dispone en su apartado uno, número 5º, lo siguiente:
“Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
(…)
5º. Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.
(…)”.
El artículo 7, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“No estarán sujetas al Impuesto:
(…)
4º. Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de quince mil pesetas (90,15 euros), a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita”.
Por tanto, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, condiciona la no sujeción de las entregas de objetos publicitarios al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que en los citados objetos se consigne de forma indeleble la mención publicitaria, es decir, de forma clara, visible e imborrable el anagrama o denominación comercial del proveedor.
- Que dichos objetos carezcan de valor comercial intrínseco, es decir, que, aunque pueda apreciarse en ellos un cierto valor material, sean de escaso valor, como ocurrirá cuando en ellos figure visiblemente la indicación de su carácter no venal.
- Que el coste de los objetos entregados a cada destinatario a lo largo de cada año natural no exceda de 15.000 pesetas (90,15 euros).
En definitiva, la conclusión es que dichos objetos, por su escaso valor y por las menciones publicitarias que deben llevar, resulten inapropiados para su comercialización.
Por otra parte, el artículo 9, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de -bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
(…)
b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.”.
2.- De acuerdo con lo expuesto, en cuanto a las agendas y bolígrafos, en las que consta de forma indeleble el logotipo de la empresa, la distribución gratuita entre los clientes de dichos bienes no tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de atenciones a clientes, dada la naturaleza de objeto publicitario de dichos bienes.
Por tanto, serán plenamente deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de los citados bienes, conforme al resto de requisitos regulados en el título VIII, capítulo I de la Ley 37/1992.
Las entregas a título gratuito de los bolígrafos y las agendas, en que consiste su distribución entre los clientes de la empresa, estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el mencionado artículo 7, número 4º de la Ley 37/1992.
3.- En cuanto a las equipaciones deportivas, en la medida en que el suministro a un sólo destinatario (equipo deportivo) supere el importe de 90,15 euros, dichos bienes no tendrán la consideración de objeto publicitario y, por tanto, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de dichos bienes, no serán deducibles, por aplicación de lo establecido en el mencionado artículo 96, apartado uno, número 5º de la Ley 37/1992.
La entrega a título gratuito de las mencionadas equipaciones deportivas no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que al consultante no se le permite la deducción de las cuotas de dicho Impuesto, soportadas en la adquisición de dichos bienes, según se regula en el artículo 7, número 7º, párrafo primero de la Ley 37/1992, que dispone que no estarán sujetas al Impuesto: “7º. Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1º y en el artículo 12, números 1º y 2º de esta Ley, siempre que no se hubiese -atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 7-4º, 7-7º, 9-1º-letra a) y 96-Uno