Las deudas de los usuarios hacia las comunidades de regantes por gastos de conservación, limpieza, mejoras o administración de aguas no constituyen tasas tributarias, sino prestaciones patrimoniales coactivas no tributarias exigibles por la vía administrativa de apremio. La Ley 58/2003 no resulta de aplicación al procedimiento de apremio que ejercen las comunidades de regantes conforme al art. 83.4 TRLA. Los recursos procedentes son los previstos en la Ley 30/1992 para las actuaciones de las administraciones públicas. El impago habilita a la comunidad para dictar providencia de apremio sin sujeción al régimen tributario.
Hechos
El consultante recibe un requerimiento de pago de una comunidad de regantes para cubrir el presupuesto de dicha comunidad destinado a gastos generales, ordinarios y desvío presupuestario.
Cuestión planteada
¿Cuál es la naturaleza jurídica de la exacción exigida?
¿Resulta de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria?
¿Qué recursos resultan procedentes?
¿La falta de pago es motivo de providencia de apremio?
Contestación
El artículo 81.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio), en adelante TRLA, establece que los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios, que se denominarán comunidades de regantes cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego.
En cuanto a la naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de regantes, el artículo 82 del TRLA establece que tienen el carácter de corporaciones de derecho público adscritas al correspondiente Organismo de cuenca o Confederación Hidrográfica.
El apartado 1 del citado artículo 82 señala:
“1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”.
El artículo 83.4 del TRLA reconoce, dentro de las facultades de dichas comunidades, la de exigir las deudas a la comunidad a través de la vía de apremio en los siguientes términos:
“Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.”.
Por tanto, no resulta de aplicación a la exacción planteada por el consultante ninguno de los cánones previstos en el Título VI del TRLA, que tienen la calificación de tasas, y en consecuencia de tributos, al ir el pago requerido a sufragar los gastos ordinarios, generales y el desvío presupuestario.
Por su parte, el artículo 209 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del TRLA, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril), establece la facultad de las comunidades de designar sus propios agentes recaudadores para aplicar el procedimiento de apremio, procedimiento que se iniciará mediante providencia dictada por el presidente de la comunidad, como dispone el apartado 4 del citado precepto:
“4. Para la aplicación del procedimiento de apremio, las Comunidades tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores, cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda, quedando sometidos a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia a la tramitación del procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser dictada por el Presidente de la Comunidad. Las Comunidades podrán solicitar de dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.”.
Las comunidades de regantes pueden, por tanto, en los términos establecidos en los artículos anteriormente transcritos, llevar a cabo la ejecución forzosa de sus acuerdos en virtud de los cuales hubiera de satisfacerse por los comuneros una cantidad líquida a través del procedimiento de apremio sobre el patrimonio de los obligados al pago.
Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), en adelante LPA, ley por la que se rigen las comunidades de regantes como corporaciones de derecho público que son, establece en el artículo 101 lo siguiente:
“1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 101.1 de la LPA, habrá que estar a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio, artículos 163 a 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, y artículos 70 a 123 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR.
Como establecen el artículo 167 de la LGT y 70 del RGR, el procedimiento de apremio se inicia mediante providencia notificada al obligado al pago en la que se le identifica la deuda pendiente, se liquida el recargo del periodo ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la LGT, advirtiéndole de que, en caso de no realizar el ingreso de toda la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
El artículo 62.5 de la LGT establece los plazos de ingreso de la deuda en período ejecutivo, una vez notificada la providencia de apremio:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Por otro lado, el artículo 226 de la LGT que regula el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas dispone que:
“Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:
a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso.”.
El Tribunal Económico Administrativo-Central se ha pronunciado en relación a la aplicación del citado precepto a los actos exigidos por las Comunidades de Regantes, así el fundamento de derecho segundo de la resolución de 5 de noviembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central señala que:
“Como afirma el Tribunal Regional, el artículo 226 de la Ley 58/2003 circunscribe las materias susceptibles de reclamación económico-administrativa a los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias, y, con carácter general, cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso, sin que exista precepto legal expreso que establezca que los actos de las Comunidades de Regantes, en cuanto Administración Corporativa, sean objeto de reclamación económico-administrativa; por otra parte, la Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, antes citada, enumera las materias concretas objeto de reclamación económico-administrativa que son los actos recaudatorios de la AEAT que no se refieran a tributos del Estado, cuestiones sobre reconocimiento, liquidación o pago de obligaciones del Tesoro Público y reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos por el Ministerio de Economía y Hacienda, pero no menciona los ingresos de derecho público no tributarios (a diferencia del artículo 1.1, letra a) del derogado Real Decreto Legislativo 2795/1980, que se refería a todos los ingresos de derecho público comprendiendo, por tanto, tributarios y no tributarios), razón por la que las cuestiones referentes a dichos ingresos han dejado de ser impugnables en vía económico-administrativa; en consecuencia, debe confirmarse la incompetencia de la vía económico-administrativa para pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado, lo que determina la desestimación del recurso planteado.”.
De acuerdo con lo anterior, los actos dictados por las Comunidades de Regantes no pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, art. 101
Ley General Tributaria, arts. 62.5 y 226
Reglamento del Dominio Público Hidráulico, art. 209.4
Texto Refundido de la Ley de Aguas, arts. 81.1; 82.1 y 83.4