Las prestaciones de incapacidad temporal percibidas por mutualista de previsión social de abogados tienen la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a).4ª LIRPF, siempre que las aportaciones al contrato de seguro hayan sido objeto de reducción en la base imponible o de gasto deducible en rendimientos de actividades económicas. La conclusión se condiciona a que el mutualista haya podido beneficiarse de tal deducción/reducción en la aportación de primas, lo que determina la calificación tributaria de las prestaciones percibidas.
Hechos
El consultante tiene suscrito un seguro con una mutualidad de previsión social por el cual, en caso de incapacidad temporal, recibirá la prestación correspondiente.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación por incapacidad temporal.
Contestación
De la documentación presentada por el consultante y de sus manifestaciones se deduce que es mutualista de una mutualidad de previsión social de abogados como profesional no ejerciente y que tiene suscrito un seguro anual renovable con la citada mutualidad que cubre las contingencias de incapacidad temporal e incapacidad profesional parcial. Asimismo, el consultante mutualista tiene derecho a un subsidio por los gastos de defunción.
El artículo 17.2 a) 4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.”
Por su parte, el artículo 51.2 de la LIRPF establece que podrán reducirse en la base imponible general las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
“a) Requisitos subjetivos:
1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.
2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”
Teniendo en cuenta los artículos transcritos, que el consultante tiene suscrito el seguro de manera voluntaria y al margen de su actividad profesional, ya que, según manifiesta, no ejerce la abogacía, y que la incapacidad temporal no está entre las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, el consultante no ha tenido derecho en ningún momento a reducir la base imponible por las cantidades satisfechas en virtud del contrato de seguro concertado con su mutualidad de previsión social y, por tanto, las prestaciones derivadas del citado contrato no pueden ser calificadas como rendimientos del trabajo.
Por su parte, el artículo 25.3 a) de la LIRPF dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los “rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo […]”.
Por lo que respecta al concepto de invalidez al que se refiere el precepto mencionado anteriormente, debe señalarse que no existe una definición expresa del mismo en la normativa de seguros. No obstante, en el ámbito de la Seguridad Social, concretamente en los artículos 169, 194 y 363 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se distinguen los conceptos de incapacidad temporal y de invalidez. El concepto de invalidez parece referirse a situaciones de incapacidad permanente, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en las que el impedimento para el desarrollo de la actividad laboral tiene carácter transitorio.
Partiendo de esta distinción, y de conformidad con el criterio mantenido por este Centro Directivo en diversas consultas vinculantes (V0257-06, V2026-16), la prestación que reciba el consultante generará una renta que se calificará, no como rendimiento del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial en virtud del artículo 33.1 de la LIRPF, que dispone que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
La ganancia patrimonial se calculará por diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.
En el supuesto consultado, las cantidades que puedan percibirse derivan de un seguro anual renovable, por lo que la prestación es consecuencia exclusiva de la prima en curso y, por tanto, sólo podrán tenerse en cuenta las primas satisfechas correspondientes al año en curso. En ningún caso podrán computarse como pérdidas el importe de las primas si éstas exceden del importe de la prestación que se reciba.
El importe de la ganancia patrimonial calculado conforme a lo anterior deberá ser objeto de integración en la base imponible general, de acuerdo con el artículo 48 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, 51-2-a, 25-3-a, 33-1, 48