Las comisiones por mediación en venta de títulos de transporte (recarga de bonobús) percibidas por personas físicas constituyen rendimientos de actividades profesionales sujetos a retención del IRPF conforme al artículo 101 LIRPF, siendo el Ayuntamiento —en su condición de pagador y contratante del servicio— el obligado a retener, con independencia de que la mecánica de pago establezca una deducción directa de la comisión en el sistema telemático: la retención debe practicarse sobre el importe íntegro de la comisión, resultando el pago neto del expendedor.
Hechos
La prestación por los estancos de un servicio de recarga de tarjetas de Bono Bus en Jaén capital. Mensualmente, cada expendedor remite al Ayuntamiento una factura por el importe de las recargas realizadas donde se incluye la comisión por la prestación del servicio, comisión que ya ha percibido previamente el expendedor al realizar la precarga telemática.
La prestación por los estancos de un servicio de recarga de tarjetas de Bono Bus en Jaén capital. Mensualmente, cada expendedor remite al Ayuntamiento una factura por el importe de las recargas realizadas donde se incluye la comisión por la prestación del servicio, comisión que ya ha percibido previamente el expendedor al realizar la precarga telemática.
Cuestión planteada
Aplicación de la retención sobre las comisiones.
Contestación
En la contestación anterior de este Centro directivo a la consulta de esa asociación sobre el sometimiento a retención de las comisiones por la prestación del servicio de recarga se indicaba (consulta vinculante nº V2215-05) que la calificación que procedía dar a las mismas era la de rendimientos de actividades profesionales, lo que comportaba su sometimiento a retención, en cuanto eran satisfechas por un obligado a retener.
Ante las dudas sobre el criterio manifestado en la referida contestación, criterio que procede aquí ratificar, se plantea ahora por parte de la consultante quién tiene que practicar la retención, comunicando –para la formación de criterio por parte de esta Dirección General– la siguiente aclaración: “En la precarga telemática del TPV se descuenta el 3,50% de comisión, de esta comisión debemos liquidar el IVA, por una parte, y la retención de IRPF por otra. El Ayuntamiento como pagador y retenedor no nos abona ni retiene cantidad alguna, ya que la comisión percibida por la recarga de bonobús, la cobra el expendedor íntegramente (retención de IRPF incluida) y directamente de cada precarga telemática”.
Partiendo de la consideración de que la comisión es la contraprestación percibida por los expendedores (personas físicas) por su mediación en la venta de títulos de transporte público –en este caso, a través de la recarga de tarjetas de bono bus–, el hecho de que la comisión se cobre íntegra y directamente en cada precarga telemática no significa que no esté sometida a retención, pues tal sometimiento viene dado por la condición de la comisión como rendimiento de actividad profesional que es satisfecho por un obligado a retener, el Ayuntamiento, que es quien contrata el servicio de mediación. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), y los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto).
En conclusión: con independencia de la mecánica de pago de la comisión que se establezca entre el Ayuntamiento y los expendedores, que en este caso cabe entender se produce detrayendo estos su importe íntegro al efectuarse la precarga, la misma estará sometida a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que conllevaría con esa misma mecánica la detracción de la comisión por su importe neto, es decir, minorando su importe con la correspondiente retención.
Lo que comunico a ustedes. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 93