La devolución de pensión indebidamente percibida no afecta al IRPF del ejercicio en que se efectúa la restitución, sino al del período impositivo en que se registró como ingreso (2006). La regularización procede mediante solicitud de rectificación de autoliquidación conforme al artículo 120.3 LGT, generando derecho a interés de demora si transcurren seis meses sin pago imputable a la Administración.
Hechos
La consultante, pensionista de la Seguridad Social, se ha visto obligada a reintegrar a lo largo de 2009 al INSS unos importes percibidos indebidamente en 2006.
Cuestión planteada
Incidencia de la devolución de lo indebidamente percibido en la declaración del IRPF de la consultante.
Contestación
En primer lugar, y al margen del contenido de la propia contestación al asunto planteado, procede señalar que —contrariamente a lo indicado en el escrito de consulta— no se adjunta con éste la comunicación del INSS informando de la cancelación de la deuda con fecha 30 de noviembre de 2009, por haber reintegrado el importe indebidamente percibido en el período que va desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2006.
La devolución de los importes de la pensión indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por la consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso y según se indica en el escrito de consulta se había producido en el período impositivo 2006.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14