Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisiones patrimoniales onerosas, participaciones en ... · DGT V0499-12
Consulta vinculante · V0499-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de participaciones/acciones que representen partes alícuotas en entidades cuyo activo esté compuesto en al menos un 50% por inmuebles españoles tributará por ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles conforme al artículo 108.2.a) LMV, siempre que el adquirente obtenga o incremente el control sobre dichas entidades. El cómputo del 50% se realizará sobre valores reales del activo a fecha de transmisión, excluyendo los inmuebles del circulante de constructoras/promotoras (excepto terrenos), y minorando por financiación ajena a corto plazo.

Transmisiones patrimoniales onerosas participaciones en entidades inmobiliarias umbral 50% inmuebles control valores reales activo circulante constructor minuración por deuda a corto plazo

Hechos

La entidad consultante pertenece a un grupo consolidado. La sociedad matriz tiene actualmente el 82,87 por 100 de la sociedad X de manera indirecta. Se pretende transmitir a la sociedad consultante las acciones de la sociedad X que posee otra empresa del grupo (el 82,89 por 100); con esta operación la sociedad matriz pasaría a tener una participación indirecta de la entidad transmitida del 82,89 por 100.

Cuestión planteada

En el supuesto de que el activo de la entidad transmitida estuviera compuesto en mas del 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español. Si la operación puede dar lugar a tributación por transmisiones patrimoniales onerosas.

Contestación

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2.a):

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.”

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.”

Conforme al precepto transcrito, la operación objeto de consulta, es decir, la adquisición por una sociedad del grupo del 82,89 por 100 de otra sociedad del grupo cuyo activo está constituido por inmuebles sitos en España, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según dispone el apartado 1 del artículo 108 de la LMV.

A este respecto, cabe señalar que no se cumplen los requisitos de la excepción regulada en el apartado 2 del citado artículo 108, ya que para examinar si se produce la obtención o el aumento del control sobre la sociedad cuyos valores se adquieren deben computarse también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades, lo cual determina que el control era ya del 82,89 por 100, lo que implica que tal control ni se obtiene ni aumenta con esta operación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, Art. 108.


Discusión
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