Las indemnizaciones por extinción de contrato en procedimiento concursal gozan de exención en IRPF por la cuantía legal obligatoria del art. 51.8 ET (20 días/año, máximo 12 mensualidades). El exceso sobre tal importe integra la base imponible como rendimiento del trabajo. La exención opera automáticamente conforme al art. 7.e) LIRPF, sin que sea necesaria acreditación adicional de la antigüedad cuando ésta supera dos años.
Hechos
Empresa declarada en concurso de acreedores por auto judicial de 20 de septiembre de 2004. Con fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra autoriza la medida colectiva de extinción de las relaciones laborales que afecta a los 68 trabajadores de la empresa. El acuerdo alcanzado entre deudor concursado, administración concursal y representantes de los trabajadores consiste en conceder a cada uno de los trabajadores una indemnización de 40 días por año de servicio.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que todos los trabajadores tienen una antigüedad superior a dos años, se pregunta sobre el tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización.
Contestación
En la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del día 10), se dice de modo expreso que “cuestión tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de la reforma introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal, se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral”.
Respecto a los efectos que la declaración del concurso tiene sobre los contratos de trabajo, el artículo 64 de la referida ley dispone, entre otras cosas, que “el auto (judicial), en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo” (apartado 7); estableciendo en su apartado 11 que “en todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral (…)”.
Enlazando con lo anterior, el artículo 51 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), regulador del despido colectivo, determina en su apartado 8 que “los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades”.
Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta la exención que el artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece para “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (…)”, estará exento el importe de la indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio (prorrateándose por meses los períodos inferiores al año) con un máximo de doce mensualidades.
Respecto al exceso indemnizatorio sobre la cuantía exenta, al tener todos los trabajadores una antigüedad en la empresa superior a dos años, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, debiendo tenerse en cuenta en su caso lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto)
“Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)