La prima por arranque de viñedos constituye renta exenta del IRPF conforme a la disposición adicional quinta, apartado 1.a de la Ley 35/2006, siempre que el consultante figure en el Registro Vitícola como explotador de las parcelas arrancadas. Aunque técnicamente el régimen es "arranque", la normativa comunitaria impide la replantación posterior, equiparando sus efectos económicos al abandono definitivo del cultivo. La exención alcanza al titular registral como explotador, descartando aplicación a terceros propietarios no registrados o a usufructuarios no explotadores.
Hechos
La consultante es propietaria de unas parcelas agrícolas donde están plantados unos viñedos, aunque el titular del registro vitícola de los citados viñedos es el arrendatario de los mismos.
El arrendatario de las parcelas ha presentado, al amparo de la Orden de 4 de julio de 2008 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla-La Mancha, una solicitud de arranque de viñedos, estando subvencionado dicho arranque.
La consultante ha autorizado el arranque del viñedo, modificándose para el año 2010 el contrato de arrendamiento rústico derivado de las citadas parcelas, incluyendo, en el caso de ser aprobado el expediente presentado, que además de abonar la renta derivada de los frutos producidos, el arrendatario se compromete a entregar a la consultante la prima de arranque.
Cuestión planteada
Tributación de la cantidad a percibir por la consultante por la prima de arranque de viñedos.
Contestación
La disposición adicional quinta, apartado 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la tributación en este Impuesto de determinadas subvenciones de la política agraria comunitaria, establece:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.º Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.º Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.º Prima al arranque de plataneras.
4.º Abandono definitivo de la producción lechera.
5.º Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.º Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta disposición, la aplicación de la misma afecta exclusivamente al abandono definitivo del cultivo del viñedo, no siendo de aplicación a las ayudas percibidas por el arranque del mismo.
Del análisis de la Orden de 4 de julio de 2008 de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha y de la normativa comunitaria que establece la organización común del mercado vitivinícola (Reglamento del Consejo de la Unión Europea nº 479/08, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola) se deduce que el régimen de primas aprobado es por arranque de viñedos, pero las superficies por las que se ha percibido prima no generarán derecho de replantación, es decir, supone en la práctica un abandono definitivo del cultivo del viñedo por la superficie arrancada.
Ahora bien, en la mencionada Orden de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha, así como en la normativa comunitaria que regula las primas de arranque de viñedos, se establece que tendrán derecho a percibir la prima los titulares que figuren en el Registro Vitícola como explotadores de las parcelas solicitadas, añadiendo la mencionada normativa que en aquellos casos en los que el solicitante de la prima no sea propietario de las superficies que se quieran arrancar será obligatorio consignar los datos del propietario así como la autorización del mismo mediante la firma, en el espacio habilitado para ello.
Por tanto, los titulares que figuren en el Registro Vitícola, como perceptores de la prima por arranque de viñedos, no integrarán, en los términos previstos en la mencionada disposición adicional quinta, en la base imponible del IRPF el importe de las primas percibidas por arranque de viñedos establecidas por la Orden de 4 de julio de 2008 de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha.
Otra situación es la que se produce al propietario de las parcelas donde están plantados los viñedos, el cual no tiene derecho, de acuerdo con la normativa comunitaria citada anteriormente, a la percepción de la prima de arranque de viñedos.
Por ello, el importe de la prima de arranque, que por el pacto entre el arrendatario de los viñedos (titular del Registro Vitícola y de la prima de arranque) y la consultante, debe entregarse a la consultante constituirá para la misma, al derivar esta entrega del contrato de arrendamiento rústico, un rendimiento íntegro de capital inmobiliario, quedando plenamente sometido al Impuesto, no siendo de aplicación lo dispuesto en la mencionada disposición adicional quinta de la Ley del IRPF
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DA 5ª