Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tarifa E.2, mercancía en conexión, dominio público aeropo... · DGT V0501-06
Consulta vinculante · V0501-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La tarifa E.2 por utilización del dominio público aeroportuario aplica la reducción del 50% exclusivamente cuando la mercancía se carga y descarga entre vuelos de la **misma compañía** (conexión propia). La DGT descarta la aplicación de la tarifa reducida a operaciones de carga y descarga en tránsito entre vuelos de diferentes compañías aéreas, al no cumplirse el requisito conjunto de identidad del operador exigido por la norma; los beneficios fiscales en tasas requieren interpretación estricta sin extensión analógica de su literalidad.

Tarifa E.2 mercancía en conexión dominio público aeroportuario beneficio fiscal interpretación estricta identidad del operador

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Interpretación del alcance de la tarifa E.2 según artículo 9bis.2 de la ley 25/1998, de 13 de julio, en redacción atribuida por el artículo 71.Dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

En su redacción por el artículo 71.Dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. el artículo 9 bis.Dos de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tarifa E.2 de la Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establece lo siguiente:

“Tarifa E.2. Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías.

La cuantía a aplicar será de 0,024021 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.

La tarifa a aplicar a la mercancía en conexión será la cuantía anterior reducida en un cincuenta por ciento.

A efectos de aplicación de la presente tarifa se entiende mercancía en conexión la carga y descargada en el recinto aeroportuario, entre vuelos de la misma compañía.

En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular, para el resto de los tráficos las cuantías aplicables aplicables se reducirán en un quince por ciento”.

De acuerdo con dicha norma, junto con una tarifa que podríamos llamar normal u ordinaria, explícitamente establecida en el primer párrafo del apartado 1, la Ley establece supuestos de exención (cargas o descargas en aeropuertos no peninsulares para tráfico interinsular) y de reducción o bonificación (mercancías en conexión, cargas y descargas en dichos aeropuertos para tráficos distintos).

Pues bien, con independencia de su mayor o menor adaptación a la realidad del hecho imponible sobre el que recae el gravamen, es cuestión pacífica en la doctrina que las normas tributarias reguladoras de cualquier tipo de privilegio fiscal –y como tal han de calificarse los que se acaban de mencionar- han de ser objeto de interpretación estricta, sin extender más allá de su literalidad el alcance del beneficio que establecen y regulan.

Siendo esto así, dado que la definición legal como de “mercancía en conexión” a los efectos de la tarifa reducida exige no sólo la carga y descarga en un mismo recinto aeroportuario sino que se trate de vuelos de la misma compañía, el caso planteado en el escrito de consulta queda “extramuros” de la delimitación que establece la Ley para aplicar la cuantía reducida en un 50%, dado que no hay un único operador que flete los vuelos sino vuelos de distintas Compañías y ello con independencia de los vínculos contractuales que medien entre unas y otras, por lo que, en definitiva, no procederá la aplicación de dicha tarifa en los supuestos de hecho que describe el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 25/1998. Artículo 9 bis.2


Discusión
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