La disolución de sociedad de gananciales sin alteración en la cuota de titularidad no genera ganancia patrimonial (art. 33.2.b LIRPF). No obstante, si uno de los cónyuges recibe bienes por valor superior a su cuota, compensando al otro económicamente, existe ganancia patrimonial cuyo importe es la diferencia entre la compensación percibida (o VNM si es superior) menos gastos/tributos inherentes a la transmisión, menos el valor de adquisición actualizado del porcentaje cedido. La compensación se distribuye proporcionalmente entre vivienda (con coeficiente 1,2653 para adquisiciones pre-1994) y ajuar, siendo este último objeto de regímenes específicos de exención según características.
Hechos
El 28 de enero de 2009 se dictó sentencia judicial de divorcio del consultante y su cónyuge, con liquidación de la sociedad de gananciales y aprobación del convenio regulador, por el que se adjudica al cónyuge el 100 por 100 de la vivienda que constituyó la residencia habitual del matrimonio y el ajuar doméstico, y al consultante, además del crédito de la sociedad de gananciales por las cantidades pagadas por la educación y alimentos del hijo del cónyuge no común a ambos, una compensación en efectivo hasta completar su participación en el haber ganancial. El consultante tiene previsto adquirir una nueva vivienda.
Cuestión planteada
Si existiría alteración patrimonial, y, en su caso, tributación y posibilidad de aplicar la exención por reinversión.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
(…)
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
(…).”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Sin embargo, en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, compensando económicamente a la otra parte, existirá una alteración patrimonial para la persona que percibe la compensación, en este caso el consultante, generándose una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre la compensación percibida, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste, menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que sean satisfechos por el transmitente, y el valor de adquisición del porcentaje de titularidad de los bienes que se cede, resultante del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. El importe de la compensación económica se distribuirá de forma proporcional entre vivienda y ajuar.
El valor de adquisición de la vivienda estará formado por la suma del importe real por el que se hubiera efectuado su adquisición, del coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2009, que para adquisiciones efectuadas en 1994 y años anteriores es 1,2653.
En el cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada del ajuar doméstico hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”.
La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que desarrolla el artículo 38 de la Ley del Impuesto, el cual, entre otros aspectos, dispone:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a esto efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(…).
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.
(…).
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
(…).”
Cumpliéndose los requisitos establecidos, podrá quedar exenta por reinversión la ganancia patrimonial correspondiente a la vivienda que hubiera resultado sujeta al Impuesto por aplicación de la disposición transitoria novena.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 41