La sociedad patrimonial que cumpla con los requisitos de la DT24 TRLIS puede acogerse al régimen de disolución y liquidación previsto en dicha disposición. El requisito esencial es haber ostentado tal consideración en todos los períodos impositivos iniciados desde 1 de enero de 2005 hasta la extinción. El acuerdo de disolución debía adoptarse en los seis primeros meses desde el 1 de enero de 2007, con realización de la totalidad de actos y negocios jurídicos necesarios dentro de los seis meses siguientes al acuerdo y cancelación registral dentro de ese plazo de doce meses totales (1 enero - 30 junio 2007 para acuerdo; 30 junio - 31 diciembre 2007 para ejecución y cancelación). La cualidad patrimonial se determina conforme al artículo 61.1 TRLIS: más de la mitad del activo constituido por valores o no afecto a actividades económicas.
Hechos
La entidad consultante, sociedad de responsabilidad limitada, se constituyó en escritura pública de 25 de enero de 2006, siendo sus únicos socios cuatro personas físicas, con una participación del 25% cada uno.
El único activo de la entidad es una tierra de secano clasificada como suelo no urbanizable no delimitado, adquirida el 1 de febrero de 2006.
La entidad no tiene ninguna persona contratada ni cuenta con local afecto a la actividad, y es inexistente la actividad económica.
Mediante Junta General Universal de Socios celebrada el 20 de octubre de 2006 y elevada a público mediante escritura otorgada el 20 de diciembre de 2006, modificó sus estatutos sociales, resultando que su ejercicio social comenzaría el quince de noviembre de cada año terminando el catorce de noviembre del año siguiente, y por excepción, el primer ejercicio social comenzaría el mismo día del otorgamiento de la escritura de constitución.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que la entidad, desde su nacimiento, tiene la consideración de sociedad patrimonial, por darse todos los requisitos exigidos por la normativa tributaria para ello, si podría acogerse al régimen de disolución y liquidación previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS y en qué plazo.
Contestación
El capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 1 que:
“1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción.
b) Que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.”
Tal y como establece el apartado 1.a), la aplicación del régimen previsto en esta disposición transitoria requiere en primer lugar haber tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y mantenerla hasta la fecha de extinción.
El artículo 61.1 del TRLIS, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
(…)
b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.”
Con respecto a la primera de las circunstancias indicadas, para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, hay que estar a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2006, establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
La consultante manifiesta que no tiene ninguna persona contratada, ni local afecto a la actividad, dándose en ella la inexistencia de actividad económica de cualquier clase, siendo su único activo un terreno. De lo anterior se podría deducir que la sociedad no lleva a cabo una actividad económica en el sentido del artículo 25 del TRLIRPF en la medida en que no exista una ordenación de factores productivos para intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. En tal caso, ningún elemento de su activo estaría afecto a una actividad económica, al no llevar a cabo ninguna, por lo que se cumpliría la circunstancia indicada y, de manifestarse las demás condiciones, la consultante tendría la consideración de sociedad patrimonial. No obstante, todo ello deberá quedar debidamente acreditado por cualquier medio de prueba válido en Derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de inspección y comprobación de la Administración tributaria.
De acuerdo con el apartado 1.a) de la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS, para poder aplicar el régimen fiscal previsto en ella, esta consideración de sociedad patrimonial ha de mantenerse hasta la fecha de la extinción de la entidad consultante.
Por su parte, el apartado 1.b) de esta disposición transitoria requiere que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
En el caso planteado por la entidad consultante, el acuerdo de disolución con liquidación ha de adoptarse válidamente en los seis primeros meses desde el 15 de noviembre de 2007, que se entiende es la fecha de inicio del primer período impositivo que comienza para la entidad a partir del 1 de enero de 2007. Posteriormente, en el plazo de los seis meses siguientes a su adopción, se deberán realizar todos los actos o negocios jurídicos necesarios hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61 y dt 24ª