Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación de retener IRPF, rendimientos de actividad emp... · DGT V0502-10
Consulta vinculante · V0502-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retención en la factura es procedente. El consultante, como contribuyente del IRPF que ejerce actividad económica, es sujeto retenedor obligado. Los servicios del electricista generan rendimientos de actividad empresarial (epígrafe 504.1 IAE) sujetos a retención únicamente si el prestador determina su rendimiento neto por estimación objetiva; si aplica estimación directa o régimen de módulos, no procede retención.

Obligación de retener IRPF rendimientos de actividad empresarial estimación objetiva sujeto retenedor servicios profesionales método de determinación de base imponible

Hechos

El consultante desarrolla una actividad económica. En el desarrollo de la actividad ha utilizado los servicios de un electricista.

Al confeccionar el electricista la factura aplica una retención del 7 por 100 sobre el importe de la misma.

Cuestión planteada

Es correcta la retención aplicada en la factura.

Contestación

Según establece el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del IRPF se produce cuando las personas contempladas en el artículo 76 del mencionado Reglamento satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75 del mismo.

En el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se definen los obligados a retener o a ingresar a cuenta del IRPF.

Entre estos obligados se encuentran los contribuyentes del Impuesto que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

Es decir, las personas físicas, que sean contribuyentes del IRPF, estarán obligadas a retener o a ingresar a cuenta cuando ejerzan actividades económicas y satisfagan rentas en el ejercicio de su actividad.

En el caso planteado, el consultante ha contratado los servicios de un electricista para realizar unos servicios en su actividad, por lo que nos encontramos ante un sujeto retenedor.

Por su parte, en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto se definen las rentas sujetas a retención a cuenta del Impuesto.

De acuerdo con este precepto, cuando se trate de rendimientos de actividades económicas existirá la obligación de retener cuando los rendimientos satisfechos deban calificarse como rendimientos de actividades profesionales, de actividades agrícolas o ganaderas, de actividades forestales y de determinados rendimientos empresariales que se determinen por el método de estimación objetiva.

En el caso planteado, los rendimientos derivados de la actividad económica de electricista deben calificarse como rendimientos de actividad empresarial, dado que dicha actividad está incluida en el epígrafe 504.1 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, “instalaciones eléctricas en general”.

Por tanto, solamente existirá obligación de retener o de ingresar a cuenta si la actividad desarrollada por el perceptor estuviese incluida entre las actividades económicas empresariales determinadas en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto y el rendimiento neto de la misma se determinase por el método de estimación objetiva.

Del análisis del mencionado precepto reglamentario se deduce que la mencionada actividad está incluida entre las actividades económicas sometidas a retención a cuenta cuando el rendimiento neto de la misma se determine por el método de estimación objetiva, no estando sometida a retención cuando el rendimiento neto se determine por el método de estimación directa.

El porcentaje de retención en el caso de la misma proceda está fijado por el artículo 95.6.1º del Reglamento del IRPF en el 1 por 100.

Dado que el método de estimación de rendimientos utilizado por el perceptor no lo conoce el pagador de los mismos, en el nº 3º del artículo 95.6 del Reglamento se establece:

“3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma.

b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

d) Fecha y firma del comunicante.

e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener.

En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas.”

En definitiva, en ningún caso procede la retención del 7 por 100 incluida en la factura emitida, siendo aplicable una retención del 1 por 100 cuando el rendimiento de la actividad del que presta el servicio se determinase por el método de estimación objetiva o si se determinase por el método de estimación directa, el perceptor no hubiese presentado al pagador la comunicación prevista en el artículo 95.6.3º, antes citado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Arts. 74, 75, 76, 95


Discusión
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