Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA/ITP-AJD, valores admitidos a negociación, el... · DGT V0502-14
Consulta vinculante · V0502-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 108 LMV exime del IVA y del ITP/AJD las transmisiones de valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial de forma incondicionada. Para valores no admitidos a negociación, la exención se pierde cuando concurra alguno de los supuestos de elusión del apartado 2 (obtención de control de entidades inmobiliarias con activo mínimo 50% en inmuebles no empresariales españoles, valores que permitan ejercer control indirecto sobre tales entidades, o transmisión de valores recibidos por aportación de inmuebles dentro de tres años), en cuyo caso tributan como transmisiones de bienes inmuebles; la exención se presume perdida salvo prueba en contrario en esos supuestos tasados.

Exención IVA/ITP-AJD valores admitidos a negociación elusión tributaria control de entidades inmobiliarias inmuebles no empresariales

Hechos

La entidad consultante posee el 50 por 100 de las acciones de la entidad A. El activo de dicha entidad está compuesto en mas del 50 por 100 por inmuebles, unos destinados a la actividad de arrendamiento y otros destinados a su venta. Dicho activo está financiado, entre otros préstamos, por uno otorgado por la entidad consultante. La entidad A va a realizar una ampliación de capital mediante compensación de créditos, de manera que únicamente acudirá a dicha ampliación la entidad consultante. La entidad consultante pasaría a tener el 96,36 por 100 de la sociedad A.

Cuestión planteada

Si sería de aplicación el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Contestación

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012), que ha modificado sustancialmente su contenido. Dicho artículo establece que:

“Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

(….)”.

Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):

- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de diversos requisitos, entre los que se incluye la exigencia de que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, excluyendo la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en el mercado primario.

Sin embargo, el supuesto planteado lo constituye una operación de ampliación de capital mediante la suscripción de acciones nuevas por la sociedad consultante, que suscribe la ampliación en exclusiva, por lo que se trata de una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario como exige el precepto anteriormente transcrito. En consecuencia, la referida operación no quedará sometida al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108


Discusión
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