Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0502-20
Consulta vinculante · V0502-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita, realizada conforme a los artículos 68 y ss. de la Ley 3/2009 (escisión parcial mercantil), cumple en principio las condiciones del artículo 76.2.1º.b) LIS para acogerse al régimen especial de escisiones del Capítulo VII del Título VII LIS, siempre que se verifique que la rama segregada constituye una unidad económica autónoma determinante de actividad económica independiente y que se transfieren valores representativos del capital de la adquirente a los socios en proporción a participaciones. La DGT no pronuncia expresamente sobre la existencia de motivos económicos válidos en el escenario específico consultado, remitiendo implícitamente al análisis casuístico de los elementos patrimoniales y estructura operativa descritos.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones-escisiones sucesión universal valores de capital

Hechos

La entidad P se dedica a la comercialización de material hospitalario y dispone de un local en propiedad donde desarrolla dicha actividad.

Como consecuencia de la evolución de su actividad, la entidad P necesita trasladarse a un nuevo local que se adapte mejor a sus necesidades logísticas. Por este motivo, dicha entidad ha decidido adquirir otro local con la intención de trasladar al mismo la actividad actual de comercialización de material hospitalario y, por otro lado, destinar el actual local al alquiler, empezando una actividad nueva de arrendamiento de inmuebles.

La entidad P ya ha procedido a la compra de un parking y tiene intención de proceder a la compra de más locales o despachos, de tal manera que la cartera de inmuebles se vaya incrementando.

La intención de la entidad P es efectuar una escisión parcial de dicha actividad de alquiler, incluyendo el actual local que tiene en propiedad más el que comprará en breve y que pasaría a estar en régimen de alquiler, a fin de desarrollar de forma independiente su actividad actual a la de alquiler de inmuebles.

Los motivos económicos que se persiguen con esta operación de escisión son:

-Separar los riesgos económicos derivados de dos actividades tan diferenciadas de forma que ambas actividades no se vean afectadas por los posibles riesgos derivados de la otra actividad.

-Facilitar la separación en la utilización de los diferentes recursos, estructura, políticas retributivas, endeudamiento financiero, etc.

Como resultado de la escisión no se produce ningún cambio en la composición accionarial manteniendo el mismo accionariado en la entidad P escindida.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos, tanto en la situación actual como en el escenario futuro que se plantea en la consulta.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º. b) de la LIS considera escisión la operación por la cual: “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En consecuencia, respecto del concepto de “rama de actividad” requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma.

En el supuesto concreto planteado, la entidad P desarrolla una actividad de comercialización de material hospitalario y segregará y transmitirá a una sociedad de nueva creación la parte de su patrimonio empresarial consistente en el actual local que tiene en propiedad más el que tiene intención de comprar y que pasaría a estar en régimen de alquiler.

Por tanto, el patrimonio transmitido únicamente se compone de un local con la previsión de trasmitir otros inmuebles que puedan adquirirse en el futuro por la consultante lo que no determina la existencia de una rama de actividad en sede de la sociedad escindida en los términos previamente expuestos, por lo que la operación de escisión parcial no cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º- b) ,76-4 y 89-2


Discusión
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