Los ingresos derivados de la suspensión consensual del contrato de trabajo no califican como rendimientos irregulares del art. 17.2.a) LIRPF. Descartado que exista período de generación superior a dos años —el derecho nace ex novo en el acuerdo de suspensión—, tampoco concurre la calificación de renta notoriamente irregular conforme al art. 10.1.f) del Reglamento, que expresamente se circunscribe a extinciones de relaciones laborales. Al tratarse de una suspensión (que mantiene la relación laboral), no opera la reducción del 40% y los ingresos tributarán como rendimientos regulares del trabajo.
Hechos
Suspensión del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Cuestión planteada
Calificación de regulares o irregulares de los ingresos que se perciben como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono en forma de pago único o, en su caso, en forma de renta, de unas cantidades.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «suspensiones de contratos de trabajo».
La suspensión del contrato de trabajo, regulada en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo, mientras perdure la suspensión. Por tanto, la relación laboral se mantiene, esto es, no hay extinción de la misma y en consecuencia no estamos ante un supuesto de resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral.
En conclusión los importes percibidos por el interesado por el concepto antes reseñado, como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17-2-a)