Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial IS, diferimiento de re... · DGT V0503-10
Consulta vinculante · V0503-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos formales del artículo 83.5 del TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores con compensación en dinero no superior al 10%). Sin embargo, la DGT condiciona la aplicación del régimen fiscal de diferimiento (artículo 87.1) al cumplimiento concurrente de: (i) residencia de los socios en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o tercer país (con valores españoles); (ii) residencia de la adquirente en España o inclusión en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE; y (iii) la existencia de motivos económicamente válidos. La respuesta descarta que la mera existencia de una operación formal de canje automáticamente califique para el régimen especial, abriendo la puerta a una evaluación material de la sustancia económica de la operación conforme a los requisitos del artículo 87.1.

Canje de valores régimen especial IS diferimiento de rentas mayoría de derechos de voto motivos económicamente válidos Directiva 90/434/CEE

Hechos

La sociedad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada de nacionalidad española que se ha constituido con la finalidad de gestionar una cartera de valores, así está previsto en sus estatutos sociales.

Por otra parte, la entidad A, desarrolla la actividad consistente en líneas generales en el diseño y la producción textil. Finalmente, la entidad M, es la sociedad encargada de la comercialización de la ropa que previamente ha producido la entidad A.

En relación con el accionariado de las mencionadas sociedades, cabe destacar que las tres están participadas por personas físicas relacionadas con vínculos de parentesco, todas ellas con una participación superior al 5%, (en la entidad A dichos porcentajes son del 35,71%, 35,71% y 28,50% y en la entidad M del 35%, 35% y 30% respectivamente.)

En la actualidad, y para homogeneizar la estructura del grupo se ha planteado la posibilidad de crear una estructura holding en la que la entidad consultante adquiriría la totalidad de la participación en el capital social de las entidades A y M mediante una operación de aportación no dineraria de los socios personas físicas de estas dos entidades que le permitiría obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas.

La entidad consultante, una vez realizada la aportación no dineraria tendría por actividad la dirección y gestión de las participaciones financieras constitutivas de la mayor parte de su activo, contando para ello con la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Los motivos económicos concretos que conllevaría la operación de reestructuración empresarial son los siguientes:

-Con la gestión que llevará a cabo la sociedad holding, se reformarán los organigramas de las compañías del grupo, a fin y efecto de profesionalizarlas y adecuarlas a las realidades y necesidades empresariales.

-Centralizar la planificación y toma de decisiones, la de mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación con terceros, así como la de reestructurar y racionalizar las actividades desarrolladas por la empresa y por el empresario, a fin de evitar la vinculación de su patrimonio personal con el de la actividad, y los riesgos derivados de uno y otro.

-Mejorar la planificación futura de las nuevas inversiones previstas, mediante la aportación de medios más especializados, lo que permitiría en una primera fase, una mayor seguridad y eficacia en las futuras inversiones a acometer y, en una segunda fase, una mejor gestión de las entidades en las que participe, obteniendo una mayor rentabilidad en el momento de la desinversión.

-Racionalizar y reestructurar las actividades del grupo, para que la entidad consultante se dedique principalmente a su actividad como holding, concentrando las otras dos sociedades la actividad de diseño y producción textil y la comercialización de la ropa, permitiendo una diversificación de riesgos y una especialización de las entidades, con la optimización de los recursos administrativos, contables y financieros y el ahorro de tiempo que se derivará de la mayor especialización. Además se produciría un aumento de los recursos propios de las entidades.

-Desde la Holding, se supervisarán las políticas a seguir por cada una de las empresas del grupo. En concreto, se llevará un control constante de la estrategia comercial y de inversiones a seguir en los años venideros, con el objetivo de mantener la clientela y potenciar la calidad del servicio ofrecido. Con ello, se contribuirá a conseguir una mayor agilidad en la toma de decisiones en el tráfico empresarial.

-La compañía holding asumirá determinados gastos globales que pudieran influir en más de una sociedad del grupo repartiéndolos posteriormente entre las sociedades generadoras del gasto.

-Desde la holding, se controlará la actividad de las entidades del grupo con el objetivo de alcanzar una profesionalización de las mismas en ámbitos como la contratación de personal, a la vez que se realizan estudios de costes y se aconsejarán las mejores políticas a seguir en aras a eliminar ineficacias, duplicidades de funciones, confusión en las actuaciones de las compañías del grupo.

-La sociedad holding, hará de veces de interlocutora y coordinadora entre las compañías del grupo. Otro de sus cometidos será el de asumir la supervisión de la calidad prestada en los servicios de las compañías del grupo, lo cual repercutirá en un mejor funcionamiento de todas ellas y en un refuerzo de las mismas ante posibles crisis de cada sector.

-La sociedad holding, se convertirá en una especie de centro organizativo que, mediante su control, consejos y supervisión, tratará de crear valor para logar que las divisiones del Grupo incrementen su reconocimiento en sus respectivos mercados.

Cuestión planteada

Si a la operación mencionada, le es de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del citado Real Decreto Legislativo 4/2004. Si los motivos señalados para llevar a cabo la operación pueden reputarse como motivos económicamente válidos a efectos de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones y canje de valores establecidos en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de reformar los organigramas de las compañías del grupo por parte de la sociedad holding a fin de profesionalizarlas y adecuarlas a las necesidades empresariales de cada una de ellas, centralizar la planificación y toma de decisiones, reestructurar y racionalizar las actividades desarrolladas por la empresa, mejorar la planificación futura de las nuevas inversiones previstas, racionalizar y reestructurar las actividades del grupo, supervisar las políticas a seguir por cada una de las empresas del grupo por parte de la sociedad holding, controlar la estrategia comercial y de inversiones a seguir, asumir por parte de la sociedad holding determinados gastos globales, controlar y coordinar la actividad de las entidades del grupo, asumir por parte de la sociedad holding la supervisión de la calidad prestada en los servicios de las compañías del grupo, y en definitiva, que la sociedad holding se convierta en un centro organizativo para lograr que las entidades del grupo obtengan un mayor reconocimiento en sus respectivos mercados. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 94


Discusión
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