Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 10%, alimentos para nutrición animal, piens... · DGT V0503-26
Consulta vinculante · V0503-26
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los alimentos complementarios para perros califican como pienso complementario conforme al Reglamento (CE) 167/2009, siendo sustancias susceptibles de ser habitualmente utilizadas para la nutrición animal según el artículo 91.1.1.º de la LIVA. Aplica el tipo reducido del 10% siempre que concurran las características objetivas de aptitud, idoneidad y habitualidad para la nutrición animal, independientemente del uso posterior o condición del adquirente.

Tipo reducido 10% alimentos para nutrición animal pienso complementario idoneidad y habitualidad Reglamento (CE) 167/2009

Hechos

La entidad mercantil consultante comercializa productos consistentes en alimentos complementarios para perros definidos conforme al Reglamento (CE) No 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos. El producto consiste en una mezcla de materias primas naturales (proteínas, grasas, vitaminas, minerales, extractos vegetales u otros ingredientes nutricionales) destinado a complementar la dieta diaria del animal, sin efecto farmacológico ni indicación terapéutica. Se presentan en envases de consumo directo tales como polvos, comprimidos o líquidos

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Cuestión planteada

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona el tipo impositivo aplicable a los alimentos complementarios para perros.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley del Impuesto, establece lo siguiente en relación con los alimentos:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”

Se trata, por tanto, de una serie de productos que tributan al tipo reducido por sus características objetivas de aptitud, idoneidad y habitualidad para obtener a partir de ellos productos aptos para el consumo humano o animal, sin perjuicio del uso posterior que se haga de los mismos, o de la condición del adquirente, que no influirá en esta consideración.

2.- Por su parte, el Reglamento (CE) No 167/2009 del Parlamento Europeo y del consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, define en su artículo 3 el pienso complementario como “pienso compuesto con un contenido elevado de determinadas sustancias pero que, debido a su composición, no es suficiente para una ración diaria a menos que se utilice en combinación con otro pienso”.

Asimismo, se entiende por pienso compuesto “la mezcla de al menos dos materias primas para piensos, tanto si contienen aditivos para piensos como si no, para la alimentación de los animales por vía oral en forma de pienso completo o complementario”.

Por tanto, en la medida que la entidad consultante manifiesta que su producto se trata de una mezcla de materias primas naturales, tales como proteínas, grasas, vitaminas, minerales, extractos vegetales u otros ingredientes nutricionales, destinado a complementar la dieta diaria del animal, que se presenta para su consumo directo en polvos, comprimidos o líquidos, podemos determinar que se trata de un producto susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente para la nutrición animal, tributando, por tanto, conforme al artículo 91.Uno.1.1º de la Ley 37/1992, al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-1-º


Discusión
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