Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, reducción 40%, ... · DGT V0504-06
Consulta vinculante · V0504-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias salariales reconocidas por sentencia o conciliación judicial se imputan al período en que la resolución adquiere firmeza (art. 14.2 LIRPF). Resulta de aplicación la reducción del 40 % del art. 17.2.a) LIRPF cuando el período de generación de la renta supera dos años, siendo este el caso (1999-2005). Respecto a la retención: si el pago se realiza en el mismo período en que la sentencia adquiere firmeza, se aplica el procedimiento general del art. 80 RIRPF; si el pago se efectúa en período posterior, la retención se calcula sobre el importe íntegro sin aplicar reducciones, practicándose posteriormente liquidación complementaria sin sanciones ni intereses.

Imputación temporal rendimientos trabajo reducción 40% período de generación superior a dos años retención resolución judicial liquidación complementaria

Hechos

Reclamación judicial de unas diferencias salariales correspondientes al período 1999-2005

Cuestión planteada

Ante su posible reconocimiento por sentencia o conciliación judicial, se pregunta sobre la aplicación a estas diferencias salariales de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto y sobre el tipo de retención aplicable.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los rendimientos del trabajo a que pueda dar lugar la resolución judicial (sentencia o conciliación) procederá imputarlos al período impositivo en el que la resolución judicial adquiriera firmeza. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, siempre que se superen esos dos años: según se indica en el escrito de consulta la demanda abarca un período que se extiende de 1999 a 2005.

Respecto al tipo de retención aplicable habrá que distinguir dos situaciones:

1ª. Si los rendimientos se satisfacen en el mismo período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza, la retención se calculará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que para los rendimientos del trabajo se establece en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), lo que comporta que la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto se tenga en cuenta para determinar la base para calcular el tipo de retención.

2ª. Si los rendimientos se satisfacen en un período impositivo posterior a aquél en que la resolución judicial adquiera firmeza, el tipo de retención aplicable será el que el artículo 80.4º del Reglamento del Impuesto establece para los atrasos, esto es: el 15 por 100.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion