La prima de seguro de responsabilidad civil pagada por la sociedad constituye rendimiento del trabajo en especie gravable en IRPF del administrador únicamente si las funciones aseguradas derivan del cargo de administrador y no están enmarcadas en relación laboral (art. 42.2.e) LIRPF). Si el administrador ostenta simultáneamente la condición de trabajador asalariado cuyas funciones sean objeto del seguro, la prima no genera rendimiento en especie. La valoración se efectúa por el importe de la prima satisfecha, con retención según art. 100 RIRPF salvo repercusión al perceptor.
Hechos
La persona consultante es partícipe de una sociedad limitada, y a la vez miembro de su Consejo de Administración. Esta sociedad va a suscribir un seguro de responsabilidad civil de administradores cuyo tomador sería la sociedad y los beneficiarios los miembros del Consejo de Administración.
Cuestión planteada
Régimen fiscal aplicable a la prima que la sociedad pagaría por el contrato de seguro de responsabilidad civil descrito anteriormente.
Contestación
El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 2007, establece que:
“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.”
Así mismo, el artículo 42.2.e) del mismo texto legal dispone que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
“e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador”
Por tanto, de acuerdo a los preceptos señalados, cabría matizar lo siguiente:
1º.- Si las primas satisfechas por la entidad a este contrato de seguro de responsabilidad civil derivan de la realización de funciones propias del cargo de Administrador, las cuales no se encuentran enmarcadas en el ámbito de las relaciones laborales que afectan en general a los trabajadores (artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores), se consideraría rendimiento del trabajo en especie, valorándose por las primas satisfechas conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1.1º.d) de la ley 35/2006, y a dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta correspondiente, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta, de acuerdo con el artículo 43.2 de la citada Ley. Este ingreso a cuenta se determinará según el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
2º.- Por el contrario, en la medida que se tratase de socios administradores que a su vez desempeñasen o prestasen funciones dentro del marco de una relación laboral, ya sea ésta común o especial, las primas pagadas por la entidad al contrato de seguro de responsabilidad civil no serían rendimientos en especie.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 42-1, 42-2-e, 43-1-1-d, 43-2