Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, adquisició... · DGT V0505-06
Consulta vinculante · V0505-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos derivados de sentencia judicial se imputan al período en que esta adquiere firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La diferencia salarial correspondiente al período 1994-fecha sentencia accede a la reducción del 40% por período de generación superior a dos años (art. 17.2.a)), mientras que la diferencia del mismo ejercicio posterior a la sentencia se imputa sin aplicar dicha reducción. La presentación de la declaración complementaria debe efectuarse en el plazo entre la percepción y el cierre del siguiente plazo de presentación.

Rendimientos del trabajo imputación temporal adquisición de firmeza reducción del 40% período de generación declaración complementaria

Hechos

En ejecución de sentencia judicial, el consultante percibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social una liquidación por diferencias del complemento de "falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo" que forma parte de la pensión de incapacidad permanente total. El período liquidado comprende desde 1 de diciembre de 1994 hasta 31 de agosto de 2005.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las diferencias percibidas.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la sentencia judicial haya adquirido firmeza los rendimientos que abarcan desde 1 de enero de 1994 hasta la fecha de la sentencia. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.

2ª. El resto de las diferencias salariales correspondientes a 2004 (desde la fecha de la sentencia a final de año) procederá también imputarlo al mismo período, pero sin que opere respecto de tales diferencias el porcentaje de reducción del 40 por 100.

3ª. Al percibirse (según parece) la totalidad de los rendimientos en septiembre de 2005, la declaración complementaria que pudiera corresponder se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciben y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto, es decir, en este caso, el correspondiente al período impositivo 2005.

4. Las diferencias salariales correspondientes a 2005 se integrarán en la declaración del Impuesto que procede realizar por este período.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14


Discusión
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