Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad dominante, grupo fiscal consolidable, participac... · DGT V0505-09
Consulta vinculante · V0505-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad X, que ostenta una participación del 92,86% en la consultante, debe ser configurada como sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal (no la consultante), conforme al art. 67.2.b) TRLIS. La consolidación es régimen optativo para el grupo en su conjunto, pero una vez ejercitada la opción, la integración debe ser plena e incluir todas las sociedades que reúnan la condición de dominante y dependiente, salvo exclusiones expresas del art. 67.4 TRLIS. Si X alcanzó esa participación con posterioridad a la constitución del grupo anterior, se produce extinción del grupo preexistente y posible reconfiguración con X como dominante.

Sociedad dominante grupo fiscal consolidable participación del 75% optatividad grupal extinción de grupo por cambio estructural

Hechos

La sociedad consultante detenta el 100% del capital de la sociedad A. La consultante y la sociedad A tributan de forma consolidada desde 1997.

En la actualidad, tras acuerdo de la Junta General de Accionistas, se ha solicitado, para el ejercicio 2009, la incorporación dentro de dicho grupo de la sociedad B, participada por la consultante, tras sucesivas adquisiciones de participación, en un 98,6%.

A su vez, la consultante está participada por otra sociedad anónima (X), residente en España, en un 92,86% de su capital. La sociedad X es una sociedad holding cuyos únicos ingresos están constituidos por los beneficios distribuidos por la sociedad consultante.

Cuestión planteada

Se plantea si la sociedad X debe integrarse en el grupo de consolidación fiscal ya existente y si la misma debería ser la sociedad dominante del grupo.

Contestación

El capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 67 del TRLIS, referido a la definición del grupo fiscal, establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta.

2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) (…)

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

c) Que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) (…)

f) (…)

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

4. (…)

5. (…)”

De acuerdo con los hechos manifestados por la consultante, la sociedad X es una sociedad anónima, residente en España, que participa en un 92,86% en el capital social de la consultante, si bien se desconoce desde qué momento existe tal participación. En este sentido, puesto que X participa en la consultante en, al menos un 75% de su capital social, siempre que dicha participación se mantenga durante todo el período impositivo, dicha sociedad tiene la posición de dominante del grupo fiscal, y no la sociedad consultante. Es decir, el régimen de consolidación fiscal es un régimen optativo, si bien, en caso de optar por el mismo, deberá integrar a todas aquellas sociedades que tienen la consideración de dominante y dependientes, salvo que se dé alguna de las cláusulas de exclusión previstas en el apartado 4 del artículo 67 del TRLIS. En otras palabras, el régimen de consolidación fiscal es un régimen optativo para todo el grupo, pero no para una parte de las entidades integrantes del mismo.

Caso de que la toma de participación en, al menos un 75%, de X en la consultante se haya producido con posterioridad a su constitución, se producen los siguientes efectos:

- Extinción del grupo fiscal existente con anterioridad. El artículo 67.5 del TRLIS establece que “el grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter”, es decir, si una sociedad adquiere una participación de, al menos, un 75% en el capital de la consultante, de manera que ostenta dicha participación durante todo el período impositivo, la consultante pierde el carácter de dominante, lo que determina la extinción del grupo fiscal, hecho que conlleva los efectos establecidos en el artículo 81 del TRLIS (integración en la base imponible de las eliminaciones pendientes de incorporación, traspaso del derecho a compensar bases imponibles negativas o deducciones pendientes, extinción del período impositivo de todas las entidades del grupo, etc).

- Por otra parte, si la entidad X y sus entidades dependientes quieren tributar a través del régimen de consolidación fiscal, deberán optar por el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del TRLIS.


Discusión
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