Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades de Juego, bonificación Ceuta-M... · DGT V0505-20
Consulta vinculante · V0505-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 50% en el IAJ para operadores en Ceuta/Melilla exige dos requisitos cumulativos: (1) residencia fiscal en esos territorios y (2) radicación real en los mismos. La DGT no detalla criterios específicos de radicación real más allá de estos términos, pero la presencia mayoritaria de empleados (>50% de costes y plantilla) con sede social en Ceuta y servicios intragrupo limitados (<50% de costes) constituye un indicador válido de cumplimiento conjunto de ambos requisitos, sin que la prestación de servicios intragrupo desde fuera del territorio impida per se la aplicación de la bonificación si no supera el umbral de materialidad indicado.

Impuesto sobre Actividades de Juego bonificación Ceuta-Melilla residencia fiscal radicación real criterios de vinculación territorial servicios intragrupo

Hechos

La consultante es una filial de un grupo empresarial de servicios de ocio online a nivel mundial.

La consultante es una sociedad anónima (PLC) inscrita en Malta con domicilio social en Malta.

La consultante opera en España a través de una página web perteneciente al grupo empresarial y que dispone de las licencias necesarias para la realización de actividades del juego.

La consultante no tiene empleados en Malta y subcontrata servicios a otras empresas del grupo o a terceros independientes.

La consultante está planificando el traslado de su domicilio social y su residencia fiscal a la Ciudad Autónoma de Ceuta, transformándose en una sociedad anónima. Desde allí ofrecerá sus servicios de juego y contratará servicios en, y fuera de, Ceuta.

Cuestión planteada

A los efectos de los tipos reducidos previstos en el subapartado 2 del artículo 48.7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego para aquellos operadores con residencia fiscal y realmente radicados en Ceuta y Melilla, ¿cuáles son los requisitos que deben cumplirse para poder aplicar la bonificación?

En particular, ¿se considera residente en Ceuta, a los efectos de la bonificación, una entidad con sede social en Ceuta, con empleados que representen más del 50 por ciento de los costes de personal de la empresa y más del 50 por ciento del número de empleados de su plantilla y cuyos servicios intragrupo prestados desde fuera de Ceuta no superen el 50 por ciento de los costes de la empresa?

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE núm. 127, de 28 de mayo de 2011) –en adelante LRJ– regula el Impuesto sobre Actividades de Juego –en adelante IAJ–, en su apartado 7 se establecen los tipos de gravamen, regulando un subapartado 2 del mismo los tipos reducidos aplicables a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

«Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.

[…]

7. Tipo de gravamen.

1. Los tipos aplicables serán:

[…]

2. Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:

1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.

2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

3.º Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.

4.º Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.

5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.

[…].».

De acuerdo con el precepto transcrito procede contestar a las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

Salvo en el caso de las apuestas deportivas del Estado reguladas en el número 1º del subapartado 2, los tipos de gravamen aplicables a las operadoras con residencia fiscal y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla suponen una bonificación del 50 por ciento respecto de los tipos de gravamen generales regulados en el subapartado 1 del apartado 7 del artículo 48 de la LRJ. La aplicación de estos tipos reducidos o bonificados requiere la concurrencia de dos requisitos:

Que la operadora tenga su residencia fiscal en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla.

Que la operadora esté realmente radicada en el territorio de las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla.

De los dos requisitos anteriores, el primero –la residencia fiscal de la operadora– es un requisito formal, de derecho, y se entenderá cumplido si conforme a las reglas tributarias que determinan la residencia fiscal, la operadora tiene su residencia fiscal en Ceuta o Melilla. Sin embargo, el segundo requisito –la radicación real de la operadora– es de carácter material o fáctico, una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. No obstante, resulta razonable establecer unas pautas sobre qué condiciones deben darse para considerar que una operadora está realmente radicada en Ceuta o Melilla, cuestión sobre la que la LRJ ni ha concretado los requisitos ni ha remitido su establecimiento a un posterior desarrollo reglamentario.

Estos criterios fueron señalados por este centro directivo en la resolución de la Dirección General de Tributos en respuesta a consulta vinculante V0760-19, de 4 de abril de 2019. Los criterios que deben concurrir, simultáneamente, para la consideración de operadora realmente radicada en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla son los siguientes:

Que más del 50 por ciento de los medios personales de la operadora, es decir, de su plantilla, estén adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual.

Que más del 50 por ciento de los costes de personal totales de la empresa (masa salarial) corresponda a los empleados adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual.

Que el conjunto de servicios recibidos por la operadora de otras empresas del grupo (servicios intragrupo) no supere el 50 por ciento del total de los costes de la operadora, y ello con independencia de la radicación de las demás empresas del grupo.

En todo caso, conviene reiterar que estos criterios que deben acaecer para que se dé el segundo requisito previsto en el artículo 48.7.2 de la LRJ, es decir, que pueda considerarse a la operadora como realmente radicada en las Ciudades Autónomas de Ceuta o de Melilla, son de carácter material o fáctico, una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora.

CONCLUSIONES:

Primera: La consideración de operadoras realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla a la que se refiere el artículo 48.7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, constituye una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. No obstante, este Centro Directivo considerara razonable entender que una operadora está realmente radicada en Ceuta o Melilla si cumple los siguientes requisitos:

Que más del 50 por ciento de los medios personales de la operadora, es decir, de su plantilla, estén adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual.

Que más del 50 por ciento de los costes de personal totales de la empresa (masa salarial) corresponda a los empleados adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual.

Que el conjunto de servicios recibidos por la operadora de otras empresas del grupo (servicios intragrupo) no supere el 50 por ciento del total de los costes de la operadora, y ello con independencia de la radicación de las demás empresas del grupo.

Segunda: Este Centro Directivo no puede confirmar si la entidad consultante reúne o no los requisitos necesarios para beneficiarse de los tipos de gravamen reducidos regulados en el apartado 7.2 del artículo 48 de la LRJ, por tratarse de una cuestión de hecho, que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 13/2011 art. 48


Discusión
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