La transmisión de activos e instrumentos financieros por cuenta propia, independientemente del volumen, frecuencia u horizonte temporal de las operaciones, se califica como ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33 LIRPF) o rendimiento del capital mobiliario (artículo 25.2.b LIRPF), integrándose en la renta del ahorro. La naturaleza de la renta viene determinada por la estructura jurídica de la operación (transmisión con variación patrimonial → ganancia/pérdida; cesión de capital con diferencial → rendimiento), no por criterios de volumen, frecuencia o intención inversora, descartando así la posible caracterización como actividad económica en régimen de estimación directa.
Hechos
El consultante realiza habitualmente compras de activos e instrumentos financieros por cuenta propia y en su propio nombre e interés con la finalidad de transmitirlos a muy corto plazo (incluso en el mismo día).
Tales operaciones las realiza, como cualquier inversor privado, a través de una Agencia o Sociedad de Valores, abonando las correspondientes comisiones por los servicios de intermediación recibidas.
Cuestión planteada
Confirmación de que el resultado derivado de la adquisición y posterior enajenación de activos e instrumentos financieros por cuenta propia y en propio nombre e interés, con independencia del volumen y número de operaciones realizadas, constituye ganancia o pérdida patrimonial, o, en su caso, rendimiento del capital mobiliario, a integrar en la renta del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dice que constituyen renta del ahorro:
“a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”.
El artículo 33 de la citada Ley 35/2006, dice:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo 25.2 b) de la misma Ley establece en sede de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, y, por tanto, de capital mobiliario:
“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.
En consecuencia, la transmisión de activos e instrumentos financieros por el consultante, con independencia del periodo de tenencia de los mismos, de su volumen o del número de operaciones realizadas, deberá integrarse, en la renta del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien como ganancia o pérdida patrimonial, bien como rendimiento del capital mobiliario, según los casos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 46