Las indemnizaciones por traslado de centro de trabajo constituyen rendimientos del trabajo sujetos a la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF únicamente si se califican como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 11.1.a) RIRPF. La DGT descarta que exista período de generación superior a dos años vinculado al traslado (evento puntual) y limita la aplicación de la reducción a los supuestos en que las indemnizaciones se imputen en un único período impositivo. En el caso de imputación plurianual, no procede la deducción del 40 %.
Hechos
Como consecuencia del traslado de centro de trabajo a otra localidad, el consultante obtendrá la indemnización prevista en el convenio colectivo. La indemnización se percibirá de la siguiente forma: en el momento de realizarse el cambio de centro percibirá el 35 por 100 de sus percepciones íntegras anuales; al comenzar el segundo año percibirá el 20 por de las citadas percepciones; y al comenzar tercer el 20 por 100, siempre de la misma base.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto a las compensaciones derivadas del cambio de centro de trabajo.
Contestación
Las indemnizaciones por traslado a un nuevo centro de trabajo que obtengan los trabajadores tienen la consideración de rendimientos del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-
Para la aplicación a dichas indemnizaciones de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto legal exige que se trate de rendimientos íntegros del trabajo que “tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Por tanto, en primer lugar debe analizarse la posible existencia de un período de generación superior a dos años. En el presente caso, aun cuando el trabajador haya sido contratado en la empresa en el año 2002, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad del trabajador en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, por cuanto tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado del centro de trabajo.
Descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 viene dada por la consideración de las indemnizaciones por traslado como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 marzo (BOE de 31 de marzo).
Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del Reglamento.
En el caso planteado no resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 18-2; RD 439/2007, Articulo 11