La deducción por cuenta vivienda (art. 68.1.1º LIRPF) se pierde irremediablemente si la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual no se materializa dentro de los cuatro años desde la apertura de la cuenta, plazo improrrogable. El depósito de arras antes del vencimiento del plazo no constituye cumplimiento del requisito de inversión; es requisito indispensable que la transmisión y titularidad de la vivienda se perfeccione dentro de ese período, no posteriormente. Incumplida esta exigencia, procede la restitución de las cuantías deducidas, sin excepción ni posibilidad de condonación.
Hechos
La consultante abrió una cuenta vivienda cuyo plazo de cuatro años venció el 26 de diciembre de 2007. Cinco días antes, el 21 de diciembre, firmó un contrato de arras en el que se establece que la transmisión efectiva del inmueble no será superior a dos meses. La adquisición se realizará, por tanto, una vez excedidos los cuatro años desde la apertura de la cuenta.
Cuestión planteada
Mantenimiento o pérdida de las deducciones practicadas por cuenta vivienda.
Contestación
El artículo 68.1.1º del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), posibilita la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
(…).
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
(…)”.
Estos requisitos deben entenderse de forma estricta, es decir, que los saldos depositados en la cuenta deben destinarse a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo en el plazo de cuatro años desde su apertura.
La inversión en plazo comporta que deberá materializarse la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda habitual del consultante dentro de ese plazo máximo de cuatro años, siendo dicho plazo improrrogable, ya que la regulación normativa del mismo no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la inversión se pierde el derecho a las deducciones practicadas, ya que el saldo de la cuenta tiene una única finalidad (inversión en primera vivienda habitual) y a la misma debe destinarse el mismo, se hayan practicado o no deducciones sobre las cantidades depositadas en la cuenta.
En el presente caso, el saldo de la cuenta vivienda es destinado a adquirir la futura vivienda habitual de la consultante mediante un contrato de arras antes del transcurso de los cuatro años desde la apertura de la cuenta. No obstante, la adquisición de la vivienda por transmisión no se llevará a cabo sino hasta un momento posterior al transcurso del plazo requerido para adquirir. En consecuencia, no se habrá cumplido con la exigencia reglamentaria del plazo para invertir perdiendo el derecho a las deducciones practicadas por dicha cuenta vivienda.
Por tanto, deberá proceder a regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por último, cabe indicar que una vez regularizada su situación fiscal, podrá abrir una nueva cuenta vivienda, siempre que su saldo lo destine a la adquisición de su primera vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 56