La reducción por prolongación de la actividad laboral prevista en el artículo 20.2.a) LIRPF (duplicación de la minorización del rendimiento neto del trabajo) requiere cumplimiento simultáneo de dos condiciones: ser trabajador activo y haber alcanzado 65 años de edad. La DGT descarta la aplicación de esta bonificación al no concurrir la condición etaria, independientemente de que el consultante continúe prestando servicios como trabajador dependiente.
Hechos
El consultante tiene la opción de acceder a la jubilación con anterioridad al cumplimiento de la edad de 65 años, si bien tiene la intención de prolongar su actividad laboral durante un tiempo.
Cuestión planteada
Si es posible la aplicación de la reducción por prolongación de la actividad laboral a pesar de no haber cumplido la edad de 65 años.
Contestación
El artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) – en adelante LIRPF -, bajo el título de “reducción por obtención de rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
(…)”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.
A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica”.
Del análisis de los referidos preceptos procede concluir que el incremento de la reducción se delimita exclusivamente en el hecho de ser trabajador activo y continuar en tal condición una vez alcanzados los 65 años, circunstancia que no concurre en el consultante al no haber alcanzado dicha edad, por lo que no será aplicable la reducción prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 20-2; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 12-1.