Los servicios prestados por pago de royalty tributan al tipo general del 21 %, salvo que cumplan los requisitos del artículo 91.1.2.3.º LIVA (servicios necesarios para desarrollo de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas: plantación, siembra, cultivo, recolección, asistencia técnica, etc., excluidas cesiones de uso/arrendamiento), en cuyo caso se aplica el tipo reducido del 10 %. La aplicabilidad depende de que el servicio sea objetivamente necesario para la explotación y que el beneficiario sea titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera.
Hechos
El consultante es titular de una explotación agrícola que está realizando la plantación de unos nectarinos. Los plantones de dicho árbol frutal que adquiere a un vivero tienen asociado un royalty por la empresa que ha desarrollado la variedad varietal que se injerta en el plantón. La entrega de los plantones los factura el vivero y el royalty lo factura la empresa que tiene registrada la variedad.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por el pago del royalty.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
2.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, declara que tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas".
En relación con dichos bienes, este Centro directivo ha considerado que se encuentran comprendidos dentro de los mismos los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que son productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta.
3.- Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:
“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012) a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
4.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
Se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a la entrega de plantones de frutales objeto de consulta. Este tipo impositivo del 10 por ciento será igualmente aplicable a las prestaciones de servicios asociadas a la venta de plantones, tales como royalties, conforme a lo previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992, independientemente de que su facturación se realice por persona distinta del vendedor del plantón, siempre que se realice en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y dichas prestaciones de servicios sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-3º- 91-Uno-2-3º