Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, rendimientos del trabajo, resolución... · DGT V0507-14
Consulta vinculante · V0507-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por sentencia judicial que reponen retribuciones dejadas de percibir se califican como rendimientos del trabajo imputables al período en que la resolución adquiere firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF no es aplicable a estos rendimientos, pese a que su período de generación supere dos años, por no tratarse de rendimientos que se obtengan de forma periódica o recurrente, condición positiva requerida por la norma para acceder al beneficio.

Imputación temporal rendimientos del trabajo resolución judicial firme reducción 40% período de generación exigibilidad

Hechos

Conforme a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de marzo de 2012, se nombra al interesado funcionario del Cuerpo General de la Administración del Estado.

En virtud de dicha sentencia, se reconocen efectos económicos desde el día 15 de septiembre de 2010, siendo abonados en la nómina del mes de octubre del año 2013 cantidades en concepto de atrasos así como todas las prestaciones que le correspondían desde que realmente tomó posesión el 22 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2013

Cuestión planteada

- Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.

- Aplicación de la reducción del 40 por 100.

Contestación

En la medida en que las cantidades percibidas en virtud de resolución judicial corresponden a retribuciones dejadas de percibir, deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del nombramiento del consultante de funcionario del Estado:

- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2012) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial, esto es, el 20 de marzo de 2012. A lo que hay que añadir la inaplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es inferior a dos años (15/09/2010 – 20/03/2012).

Por otra parte, los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo periodo impositivo de su exigibilidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14, 17 y 18.


Discusión
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