Los rendimientos derivados de la resolución judicial se imputan al período en que adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF), no al de percepción efectiva. La reducción del 40% (art. 18.2) no es de aplicación por no concurrir período de generación superior a dos años ni condición de irregularidad notoria. Para retenciones: aplicar el procedimiento general del art. 82 Reglamento si se satisfacen en el mismo período de firmeza; si se satisfacen posteriormente, la retención se practica en el período de pago efectivo conforme al tipo vigente entonces, sin perjuicio de rectificación en el ejercicio de firmeza si procede.
Hechos
Conforme a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17/02/2006, adquiriendo firmeza el 25/01/2007, se reconoce a varios funcionarios del Organismo Autónomo Fondo de Garantía Salarial, el pago de determinada cantidad por diferencias en el complemento de Productividad recuperatoria por objetivos que se les abonó en el ejercicio 01/07/1999 a 30/06/2000.
Cuestión planteada
- Imputación temporal de dichos rendimientos del trabajo.
- Incidencia en la práctica de retenciones.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en el párrafo a), donde se establece lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Una vez determinada la imputación temporal de estos rendimientos a un único período impositivo (el de la firmeza de la resolución judicial), por lo que respecta a la reducción del 40 por 100, el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece su aplicación en el caso de rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En el presente caso se trata de rendimientos que no abarcan un período de generación superior a dos años (se trata de cantidades por diferencias en el complemento de Productividad recuperatoria por objetivos correspondientes al período 01/07/1999 a 30/06/2000) y, por otra parte de cantidades que no tienen la consideración de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, al no corresponderse con ninguno de los supuestos que a tal efecto se califican en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, de 30 de marzo de 2007 (RD 439/2007, de 30 de marzo), lo que comporta la inaplicación del porcentaje de reducción del 40 por 100.
Respecto al tipo de retención aplicable habrá que distinguir dos situaciones:
1ª. Si los rendimientos se satisfacen en el mismo período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza, en el año 2007, la retención se calculará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que para los rendimientos del trabajo se establece en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.
2ª. Si los rendimientos se satisfacen en un período impositivo posterior a aquél en que la resolución judicial adquiera firmeza, como parece ser el caso consultado, pues se abonan en el año 2008, el tipo de retención aplicable será el que el artículo 82.5º del Reglamento del Impuesto establece para los atrasos, esto es: el 15 por 100.
Por último, procede concluir señalando que la disconformidad con las retenciones que en su caso se practiquen, que en el presente caso parecen deberse a una regularización del tipo de retención indebidamente efectuada en el mes de diciembre del año 2007, tiene su vía de impugnación a través de la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 14, 18-2