Las ayudas concedidas por mutualidades de funcionarios para asistencia personal, cuidados familiares o servicios vinculados constituyen rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF), quedando sujetas a retención y declaración obligatoria por el funcionario mutualista sin aplicación de las exenciones del art. 7 LIRPF. La calificación deriva de la condición estatutaria del beneficiario y la conexión directa de la prestación con su relación de afiliación a la mutualidad.
Hechos
La consultante percibe de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) una ayuda adicional a las percibidas en concepto de Prestación de Ayuda Económica Adicional a la del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
Cuestión planteada
Consideración fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada ayuda.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El apartado 2.a) 2ª del mismo artículo 17, entiende que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares”.
En consecuencia, las citadas ayudas que se conceden para la contratación de asistencia personal, para cuidados en el entorno familiar o vinculada a un servicio estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, y por tanto a su sistema de retenciones, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Como tal rendimiento del trabajo dichas ayudas deberán declararse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el titular mutualista, pues conforme a esta condición de funcionario mutualista es quien tiene el derecho a su solicitud, al reconocimiento en su caso de la concesión y al abono de las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17-1