La exención del artículo 45.I.B.21 LRTP y AJD ampara exclusivamente las aportaciones iniciales al patrimonio protegido de personas con discapacidad, sin extensión analógica a operaciones posteriores realizadas con cargo al mismo. La compraventa de vivienda financiada con fondos del patrimonio protegido constituye un acto jurídico documentado sujeto a tributación, no amparado por la exención cuyo alcance se circunscribe literalmente a las aportaciones.
Hechos
El padre y la madre del consultante han ido constituyendo desde 2016 a 2019 un patrimonio protegido en favor de su hijo menor de edad, que posee una discapacidad reconocida del 44 por 100. El patrimonio, por importe de 53.500 euros, se ha constituido mediante cuatro aportaciones de los padres. En este momento los padres, actuando como tutores legales de su hijo, han comprado una vivienda con el importe del patrimonio protegido, por un precio de exactamente 53.500 euros. La adquisición se hizo mediante otorgamiento de escritura pública en la que se invocaron las posibles exenciones fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de conformidad con el artículo 45.I.B. 21 del Texto Refundido del citado impuesto.
Cuestión planteada
Confirmación de que la exención establecida en el artículo 45.I.B,21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ampara el acto de compraventa de una vivienda con cargo al patrimonio protegido, dado que dicha operación no altera el patrimonio protegido sino solo su naturaleza, que pasa de ser un depósito bancario a ser un bien inmueble.
Contestación
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, regula una nueva figura, la del "patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad" que, como patrimonio de destino, una vez constituido queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. Los bienes que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.
El artículo 17 de la Ley 41/2003 añadió un supuesto de exención al artículo 45.1.B del texto Refundido del ITP y AJD, que en su número 20, que luego ha pasado a ser el 21, establece con efectos a partir del 1 de enero de 2004 lo siguiente:
Articulo 45
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I.
B) Estarán exentas:
(…)
21. Las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.”.
La cuestión planteada en el supuesto que se examina es el ámbito de aplicación de la referida exención, determinando si ésta alcanza tan solo a las “aportaciones a los patrimonios de las personas con discapacidad” o puede entenderse extensiva a las posteriores operaciones que se realicen con cargo a dicho patrimonio. Y, a este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que bajo el título “Prohibición de la analogía”, dispone que no se admitirá esta “para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.
Por tanto y partiendo de la literalidad del número 21 del artículo 45, la exención tan solo alcanza a las aportaciones al patrimonio.
CONCLUSIÓN
La exención establecida en el artículo 45.I.B.21 del Texto Refundido del ITP y AJD ampara exclusivamente las aportaciones que se hagan a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, sin que se pueda extender su ámbito más allá de sus términos estrictos, por lo que no resultará aplicable a las operaciones que, con posterioridad a las aportaciones al patrimonio protegido, puedan realizarse con cargo al mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-21